Debierían haber pasado tres meses para un nuevo aumento del ingreso mínimo pero fue necesario acelerar ante la brutal escalada de precios, tanto es así que el gobierno anunció un nuevo billete del cono monetario: el billete de cien mil bolívares. En lo que respecta a la base de datos ya de unos meses para acá habíamos previsto la retirada del billete de cien pero éste se mantiene vigente hasta nuevo aviso. Una tabla de la base de datos lleva el cono monetario vigente para las diversas operaciones monetarias así que allí agregamos un registro más, y también el valor del ingreso mínimo legal, que fue modificado pues estró en vigencia desde el 1° de noviembre de 2017.
Esta es la Gaceta Oficial con el aumento del salario mínimo y bono de alimentación (+PDF y JPG) https://t.co/RdIoJAEVEB
En esta oportunidad el Tribunal Supremo de Justicia batió un registro histórico en la publicación de la Gaceta Oficial lo que permitió que los demás sitios web pudieramos replicar la información. Nos enteramos por medio de la cuenta Twitter del Licenciado en Computación Luigino Bracci Roa y su artículo en Alba Ciudad contiene también una copia completa del ejemplar, unos 22 megabytes y pico. En estos días muchos y muchas pensarán que no es nada pero nosotros, siendo austeros siempre, publicamos la versión reducida con solo cinco páginas conteniendo exactamente los Decretos 3.138 y 3.139 con el aumento del salario mínimo y la cestaticket socialista.
Desde esta vuestra humilde página web lo pueden descargar del siguiente enlace:
Abrimos septiembre con los precios aumentados de agosto, ante cada arremetida de la inflación inducida y especulativa un aumento de sueldo correspondiente (los precios suben en ascensor y los salarios por las escaleras). No es primera vez que vemos esta situación, en 1994 sucedio algo parecido pero en menor cuantía, en todo caso echarse a llorar nos deshidrata y no cambia en lo absoluto la situación. Volviendo al trabajo: en nuestra aplicación de farmacia por primera vez (en 2006 no se nos ocurrió pensar en ello) colocaremos la combinación de teclas CTRL+M al introducir cantidades monetarias para multiplicar por mil ya que de la reconversión monetaria del 2007 solo quedó el recuerdo. En los puntos de debito de los bancos podrían programar una de las teclas especiales como multiplicador por mil en cualquier país del mundo puede suceder esto, de hecho hay modelos de calculadoras electrónicas marca Casio que tienen teclas «doble cero» y «triple cero».
Como podrán notar la cuenta Twitter de la Imprenta Nacional invita a descargarla en su «servicio de Gaceta del Día» y literalmente es eso, del día, porque lo que hacen es subir a un sitio de almacenaje llamado «mega.nz» y cada día cambian el enlace. A esta fecha tampoco funciona la página web del Tribunal Supremo de Justicia, o dice «servicio no disponible» o si abre no muestra el calendario de siempre y cuando uno mete el número de la Gaceta no devuelve resultado. En fin, nadie dijo que esto iba a ser fácil, pero contribuimos con nuestro granito de arena compartiendo la información con todos, sin ningún distingo, a continuación las cinco primeras hojitas, 1,5 megabytes en formato PDF:
Desde esta vuestra humilde página web lo pueden descargar del siguiente enlace:
El aumento del sueldo mínimo en sí es el Decreto Presidencial N° 2.966 «mediante el cual se aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el Salario Mínimo Nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a partir del 1° de julio de 2017, estableciéndose la cantidad que en él se menciona.»
Es una sola hojita en formato PDF que no tuvimos que hacerle procedimiento alguno ya que lo descargamos de la Imprenta Nacional (institución al cual nos hemos referido en anteriores oportunidades) que ahora permite escoger una sola hoja o sino el documento completo con 16 hojas debido a que no fue posible descargarla del Tribunal Supremo de Justicia (que de todas maneras les dejamos el enlace para ver si ustedes tienen suerte por esta vía).
Desde esta vuestra humilde página web lo pueden descargar del siguiente enlace:
Asimismo se aumenta la Cestaticket socialista a 17 Unidades Tributarias por día, tanto para el sector privado como el sector público, y con dos decretos más adicionales para este último sector que por estar regidos por contrataciones colectivas las benditas burocracias no permiten el aumento de sueldo automático y para no tener que llamar a los sindicalistas y explicarles que todo aumento es bueno y no perder tiempo, pues de una se aumenta por decreto, de hecho las leyes rezan que todo lo que sea beneficioso al trabajador, aplíquese y después veremos las formas correspondiente(s), si es que hubiera(n).
Sumario
Decreto Presidencial N° 2.966
Decreto N° 2.966 mediante el cual se aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el Salario Mínimo Nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a partir del 1° de julio de 2017, estableciéndose la cantidad que en él se menciona.
Decreto Presidencial N° 2.967
Decreto N° 2.967, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a diecisiete Unidades Tributarias (17 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes.
Decreto Presidencial N° 2.968
Decreto N° 2.968, mediante el cual se establece la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Decreto Presidencial N° 2.969
Decreto N° 2.969, mediante el cual se establece el Tabulador General Salarial para las Obreras y los Obreros que participan en el proceso social de trabajo en la Administración Pública Nacional.
Transcripciones
Decreto 2.966
Decreto 2.966
02 de julio de 2017
Nicolás Maduro Moros
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 226 ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ibídem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social, de la economía del Pueblo y de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilizacién económica como instrumentos de acumulación de capital y perturbación económica, política y social,
CONSIDERANDO
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
CONSIDERANDO
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos las trabajadoras y los trabajadores en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
DICTO
El siguiente,
DECRETO N0. 37 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1.
Se incrementa en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 1° de julio de 2017, estableciéndose la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.531,56) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, sera cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo,
dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°.
Se fija un incremento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con los previsto en el Capítulo II del Título V, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1° de julio de 2017, por la cantidad SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.532,44) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a las y los adolescentes aprendices, sera cancelado con base a| salario
mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de las demás trabajadoras y trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3.
Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de contraprestación en especie.
Artículo 4°.
Se fija como monto de |as pensiones de las jubiladas y los jubiladas, las pensionadas y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5°.
Se fija como monto de Ias pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6.
Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLiVARES CON CUARENTA Y SIETE CéNTIMOS (Bs.29.259,47) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7.
Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8.
El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligara al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9.
Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 10.
Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.
Este Decreto entrara en vigencia a partir del 1° de julio de 2017.
Dado en Caracas, a los dos días del mas de julio de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(Ls.)
Decreto N° 2.967
Decreto N° 2.967
02 de julio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, concatenado con el articularlo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el Estado debe promover el desarrollo económico, con el generar fuentes de trabajo, con alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la
economía, a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,
CONSIDERANDO
Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores tanto internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo y garantizar el acceso de la población a los productos de primera necesidad ante las circunstancias que vive la economía venezolana,
CONSIDERANDO
Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de las trabajadoras y los trabajadores y de su núcleo familiar.
DICTO
El siguiente,
DECRETO N0. 38 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE CALCULO PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA.
Articulo 1°.
Se ajusta la base de calculo para el pago del Cestaticket Socialista para Ias trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, a Diecisiete Unidades Tributarias (17 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un maximo del equivalente a Quinientas Diez Unidades Tributarias (510 U.T.) a| mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Articulo 2°.
Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustaran de conformidad con Io establecido en el artículo 1° de este Decreto, el beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todos las trabajadoras y Ios trabajadores a su servicio.
Articulo 3°.
Las empleadoras y empleadores tanto del sector público como del privado, pagaran a cada trabajadora y trabajador en efectivo 0 mediante abono en su cuenta nómina el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que se refiere e| artículo 1° de este Decreto, expresando en el recibo de pago separado el monto que resulte por los días laborados, así como indicando que el mismo no genera incidencia salarial alguna, y en consecuencia no podrán efectuarse deducciones sobre éste, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.
Articulo 4°.
El ajuste mencionado en el articulo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de las empleadoras y los empleadores en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 5°.
Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4°, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal, deberán otorgar dicho beneficio en efectivo 0 mediante depósito en la cuenta nómina de acuerdo con la establecido en el artículo 3° de este Decreto.
Articulo 6°.
Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Articulo 7°.
Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de julio de 2017.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federacion y 18° de la Revolucion Bolivariana.
El presidente Nicolás Maduro, en cadena de radio y televisión, anunció un aumento de salario mínimo en 60 por ciento, incluyendo pensiones y tablas de trabajadores de la administración pública. También anunció un aumento del cestaticket, que sube de 12 a 15 puntos de la unidad tributaria. “Esto quiere decir que el salario mínimo integral aumenta a Bs. 200.021 a partir del mes de mayor”. Igualmente, aprobó que el cestaticket pueda ser depositado y pagado en bolívares.
El anuncio se realizó en el programa Los Domingos con Maduro, realizado desde el Teatro Bolívar en Caracas. Es el tercer aumento de este año, el aumento número 15 del gobierno de Nicolás Maduro, y el aumento número 37 de la revolución bolivariana.
Aumento salarial de 60% anuncia Presidente @NicolasMaduro via @VTVcanal8 en transmisión conjunta de radio, televisión e internet???.
Indicó que el nivel de desempleo es de 6,6 por ciento, “un récord para un país sometido a una guerra económica”. También señaló que el 62 por ciento de los trabajadores del país tienen empleo formal; recordó además de los programas sociales que asisten tanto a quienes tienen empleo formal como informal.
Aumento cestaticket a 15 U.T. anuncia Presidente @NicolasMaduro via @VTVcanal8 en transmisión conjunta de radio, televisión e internet???.
Señaló Maduro que se han creado 1,2 millones de empleos durante su gestión, y 5 millones de empleos durante la revolución bolivariana. “La revolución ha dado 36 aumentos salariales integrales”, señaló, de los cuales 14 aumentos se han dado en los 4 años de su gestión.
Maduro anuncia aumento salarial de 60 por ciento y aumento del cestaticket: sueldo integral sube a Bs. 200.021 https://t.co/AZ4EW18cLe
Decreto N° 2.832: aumento de 60% a salario mínimo mensual.
Con fecha martes 02 de mayo de 2017 en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.296 está publicado el Decreto Presidencial N° 2.832 el cual establece un aumento de 60% en el salario mínimo mensual para trabajadores y trabajadoras tanto del sector público como el sector privado, a continuación hacemos la transcripción del documento oficial.
Enlaces para descargar la Gaceta Oficial N° 6.296.
Extrajimos las primeras 4 hojas en 1,5 Megabytes que contienen solamente 2 decretos: el decreto de aumento de sueldo y el decreto de aumento de Cestaticket.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 2.832
01 de mayo de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibídem, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social, de la economía del Pueblo y de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilizacion económica como instrumentos de acumulación de capital y perturbación económica, política y social,
CONSIDERANDO
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
CONSIDERANDO
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
DECRETO N° 26 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE CREA UN BONO ESPECIAL COMPENSATORIO PARA LOS PENSIONADOS Y PENSIONADAS.
Artículo 1°.
Se aumenta en un sesenta por ciento (60%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 1° de mayo de 2017, estableciéndose la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUNO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.021,04) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°.
Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Titulo V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1° de mayo de 2017, por la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.354,96) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°.
Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4°.
Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el Artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5°.
Se fija como monto de las pensiones otorgadas a los pensionados y las pensionadas, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el Artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°.
Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1 de este Decreto, se otorga a los pensionados y pensionadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.19.506,31) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7°.
Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo pardal, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8°.
El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el Artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9°.
Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 10°.
Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.
Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2017.
Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.
Decreto N° 2.833: aumento a 15 U.T. diarias el cestaticket socialista.
Decreto N° 2.833
01 de mayo de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia polltica y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con el artículo 7° del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el Estado debe promover el desarrollo económico, con el generar fuentes de trabajo, con alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía, a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,
CONSIDERANDO
Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo y garantizar el acceso de la población a los productos de primera necesidad ante las circunstancias que vive la economía venezolana,
CONSIDERANDO
Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores y las trabajadoras y de su núcleo familiar.
DICTO
El siguiente,
DECRETO N° 27 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE CÁLCULO Y SE MODIFICA LA MODALIDAD PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA.
Artículo 1°.
Se ajusta la base de calculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en Los sectores público y privado, a quince Unidades Tributarias (15 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2°.
Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustaran de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, el beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.
Artículo 3°.
Los empleadores y empleadoras tanto del sector público como del sector privado, pagarán a cada trabajador y trabajadora en efectivo o mediante abono en su cuenta nómina el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, expresando en recibo de pago separado el monto que resulte por los días laborados, así como indicando que el mismo no genera incidencia salarial alguna, y en consecuencia no podrán efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de Los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 4°.
El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y las empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5°.
Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4°, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal, deberán otorgar dicho beneficio en efectivo o mediante depósito en la cuenta nómina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de este Decreto.
Artículo 6°.
Se otorga un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que las entidades de trabajo pública y privada, adecúen los sistemas de nóminas para proceder al pago del Cestaticket Socialista a los trabajadores y trabajadoras, en dinero efectivo en sus cuentas.
Artículo 7°.
Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación que ya hubieren sido emitidas mantendrán su validez y vigencia, para su uso ante Los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios
sociales, hasta el 31 de diciembre de 2017.
Las empresas proveedoras o administradoras de Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán garantizar el uso de los referidos instrumentos en Los establecimientos destinados a tal fin.
Artículo 8°.
Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 9°.
Este Decreto entrara en vigencia a partir del 1° de mayo de 2017.
Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.
EL presidente Nicolás Maduro anunció este domingo 8 de enero el primer aumento de salario mínimo y pensiones de 2017. El aumento será de 50 por ciento, y también afectará las escalas de trabajadores públicos, maestros, policías, médicos y las Fuerzas Armadas. Esto ubica el nuevo salario mínimo en 40.638 bolívares.
Presidente Maduro anuncia primer aumento salarial y de pensiones de 2017 en 50 por ciento https://t.co/c5Uo1qysZ8
Sumando los tickets alimentación, que se mantienen en Bs. 63.720, el salario mínimo integral subirá a Bs. 104.358. Como todos y todas recordaremos, el último aumento de salario fue decretado en noviembre de 2016.
Cestaticket Socialista y Unidad Tributaria.
El Presidente Maduro indicó que, en los próximos días se anunciará el nuevo valor de la Unidad Tributaria, lo que repercutirá en un nuevo valor del ticket alimentación.
Son cinco aumentos que se han realizado en un año como forma de combatir la guerra económica. Señaló Maduro que el aumento anualizado (de enero de 2016 a enero de 2017) será de 536 por ciento.
“Mientras haya esta guerra, seguiremos con una política audaz, justa, encesaria para buscar una armonía de empleo, ingresos y la familia venezolana pueda defenderse del ataque despiadado de bachaqueros, mafias y oligarcas”.
Gaceta Oficial N° 41.070
Como siempre por acá estamos para aplicarle valor agregado a nuestras publicaciones, la Gaceta Oficial 41.070 tiene un peso de 27 megabytes y nosotros hemos extraído (con herramientes de software libre) solo las tres primeras hojas del decreto de aumento salarial (pronto la transcribiremos); HE AQUÍ EL ENLACE ALOJADO EN NUESTRO SERVIDOR con solo 1,5 megabytes (hay que ahorrar ancho de banda):
En la Gaceta Oficial 41070 de fecha 9/01/2017 se pública el Dcto. N° 2660 en el cual se aumenta el salario mínimo en un 50% a nivel nacional pic.twitter.com/yiPr0Ong5K
En Gaceta Oficial 41070 se pública el Dcto. N° 2661 en el cual se establece la escala gral. de Sueldos y Salarios de la Adm. Pub. Nacional. pic.twitter.com/Potl1l42RY
En Gaceta Oficial 41070 se pública el Dcto. N° 2662 en el que se establece el Tabulador Gral de Sueldos para l@s Obrer@s de la Adm. Pub Nac. pic.twitter.com/PQu8CZUazo
Decreto N° 2.660, mediante el cual se aumenta en un cincuenta por
ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en
todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para
los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los
sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 2° de este Decreto, a partir del 1° de enero de 2017, por la
cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con
quince céntimos (Bs. 40.638,15) mensuales.
Decreto N° 2.660
09 de enero de 2017
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibidem; y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social, de la economía del Pueblo y de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y de desestabilización económica como instrumentos de acumulación de capital y perturbación económica, política y social,
CONSIDERANDO
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar dada la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
CONSIDERANDO
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos, de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productiva soberano, basado en la justa, distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
CONSIDERANDO
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chavez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos Ios trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
DICTO
El siguiente,
DECRETO Nro. 54 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE FIJA UN AUMENTO SALARIAL MENSUAL OBLIGATORIO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
Artículo 1°.
Se aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 2° de este Decreto, a partir del 1° de enero de 2017, por la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 40.638,15) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este articulo, dividido entre treinta (30) días.
Articulo 2°.
Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Titulo V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1″ de enero de 2017 por la cantidad TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.221,85) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, seré cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este articulo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Articulo 3°.
Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4°.
Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Articulo 5°.
Se fija como monto de las pensiones otorgadas a los jubilados y jubiladas, los pensionados y las pensionadas, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el articulo 1° de este Decreto.
Artículo 6°.
Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Articulo 7°.
El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y daré lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 8°.
Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Articulo 8°.
Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9°.
Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Articulo 10.
Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2017.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de enero de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana
Tomado de la página web de «Alba Ciudad 96.3 FM» según se desprende de la información registrada en el vídeo anterior:
El Presidente Nicolás Maduro anuncia este jueves un aumento integral de salario mínimo y pensiones de 40 por ciento, según señaló en cadena nacional desde Ciudad Tiuna, donde entrega la vivienda 180 mil del año. Es el cuarto aumento del año. El aumento es válido desde el 1 de noviembre, tendrá incidencia en las utilidades y lleva el salario mínimo de Bs. 22.576 a Bs. 27.091. “Todas las tablas de trabajadores públicos, la Fuerza Armada, médicos, policías, bomberos y maestros suben automáticamente 20 por ciento“, señaló. Igualmente, los tickets de alimentación (cestatickets) suben de 8 puntos de la unidad tributaria a 12 puntos: de Bs. 42.480 mil a Bs. 63.720.
Pdte. Maduro anuncia aumento salarial 40% a partir del 1 de noviembre con incidencia en aguinaldos pic.twitter.com/A6gFLIaozW
Hoy estaré desde Jueves de Vivienda junto al Poder Comunal haciendo anuncios muy importantes…pendientes tod@s…Unidos Somos Invencibles.. pic.twitter.com/Vwz9Rw4eDw
De esta forma, una persona que gane sueldo mínimo ganará Bs. 90.212, contando el sueldo básico y los tickets de alimentación. El acumulado del año es de 454 por ciento, que “es muy, pero muy encima de la inflación”, expresó el Presidente venezolano.
Maduro también anunció el aumento de la tarjeta socialista de los Hogares de la Patria, de Bs. 30 mil a Bs. 39 mil.
Igualmente, las y los pensionados del Seguro Social recibirán un mes adicional de aguinaldos. El Presidente informa que se están estudiando fórmulas para apoyarlos más.
@NicolasMaduro IngresoMínimoLegal pasa a Bs.90.812 4to incremento en2016. Acumula enel año454% superior a la inflación. Protección al Pueblo pic.twitter.com/4uRXZVN7d6
Debemos de hacer notar, y cumplimos con hacerlo, que aunque dicho aumento está publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.269 NO CONTAMOS AÚN con ese documento digital de una fuente oficial, POR AHORA nos remitimos a la página web «Finanzas Digital» quienes han digitalizado y publicado una copia de su propio ejemplar de gaceta según se informa pública y notoriamente por cuenta Twitter, a continuación tenéis el mensaje:
Decreto N° 2.504, mediante el cual se aumenta en un veinte por ciento (20%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 de este Decreto, a partir del 1° de noviembre de 2016, estableciéndose la cantidad de veintisiete mil noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 27.092,10) mensuales.(Véase N° 6.269 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha.)
Decreto N° 2.505.
Decreto N° 2.505, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a doce Unidades Tributarias (12 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.) al mes, equivalente a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) para la fecha de la publicación de este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
CONSIDERANDO
Que es principio rector y un compromiso del gobierno revolucionario la defensa del pueblo y proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce Ia inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría,
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, la protección del salario y a la igualdad de la remuneración de los trabajadores y las trabajadoras,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado mantener estos convenios para cumplir con el compromiso democrático, la equidad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
DECRETO N° 10 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE FIJA UN AUMENTO SALARIAL MENSUAL OBLIGATORIO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
Artículo 1°.
Se aumenta en un veinte por ciento (20%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, a partir del 1° de noviembre de 2016, estableciéndose la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 27.092,10) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°.
Se aumenta en un veinte por ciento (20%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1° de noviembre de 2016, estableciéndose la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.147,90) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, corno parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4°.
Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5°.
Se fija como monto de las pensiones otorgadas a los jubilados y jubiladas, los pensionados y las pensionadas, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9°.
Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10.
Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2016.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCION Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE CALCULO PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA.
Artículo 1°.
Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a doce Unidades Tributarias (12 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.) al mes, equivalente a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.720,00) para la fecha de la publicación de este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2°.
Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, el beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.
Artículo 3°.
El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y las empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4°.
Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4°, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal, mientras dure la emergencia económica, deberán otorgar dicho beneficio, mediante la provisión de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, emitidos por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales.
Artículo 5°.
Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 6°.
Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2016.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Son 5 hojitas en formato pdf (gracias a pdfSam y lo recomiendo para dividir y combinar documentos en ese formato) y la pueden descargar desde esta vuestra humilde página web.
También podéis descargar la Gaceta Oficial desde el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia el ejemplar completo de 16 hojas y aproximadamente 4 megabytes y medio desde este enlace web.
Con este aumento sueldo mínimo en Venezuela se ubica en Bs. 15.051,15 (si tomamos como referencia el SIMADI serían aproximadamente US$ 37 mensuales) según Decreto Presidencial N° 2.307.
Asimismo se aumenta el valor del Cestaticket Socialista de 2,5 U.T. a 3,5 U.U. y dado que el valor actual de la unidad tributaria es de Bs. 177,00 a razón de 30 días por mes da un total de Bs. 18.585,00 (sobrepasando el valor del salario mínimo; en los años noventa también sucedió lo mismo e incluso también se pagaba bono de transporte: los dos bonos sumaban 12 mil y el salario 8 mil, la historia se repite en contra de las prestaciones sociales).
Gaceta Oficial N° 40.893.
A continuación presentamos la transcripción (de seguro con alguna fe de errata) de la Gaceta Oficial N° 40.893 del viernes 29 de abril de 2016.
SUMARIO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 2.307,
mediante el cual se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, del treinta por ciento (30%), a partir del 1° de mayo de 2016.
Decreto N° 2.308,
mediante el cual se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a tres Unidades Tributarias y media (3,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes.
Nicolás Maduro Moros
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la cosntrucción del Socialismo, la refundación de la Patria Venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 91eiusdem, concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social del trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le eprmita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
CONSIDERANDO
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría,
Son 5 hojitas en formato pdf (gracias a pdfSam y lo recomiendo para dividir y combinar documentos en ese formato desde el explorador de archivos de Ubuntu, click derecho sobre archivo pdf, acciones); con este aumento el sueldo mínimo en Venezuela se ubica en Bs. 11.577,81 (si tomamos como referencia el SIMADI serían aproximadamente US$ 58 mensuales) según Decreto Presidencial N° 2.243.
Para descargar dicho ejemplar electrónico de la Gaceta Oficial desde nuestra página web —>haga click aquí <–.
Se debe recalcar que, en el mismo ejemplar de gaceta, se encuentra publicado el Decreto Presidencial N° 2.244 el cual establece el aumento de la Ley de Cestaticket Socialista de una unidat tributaria y media (1,5 U.T.) diarias a dos unidades tributarias y media (2,5 U.T.) diarias POR ESCRITO y no como declaró el Presidente en transmisión conjunta de radio, televisión e internet -error que ha cometido ya varias veces- de tratarlo como porcentaje (sic) «de 1,5% a 2,5%», vaya ese detalle por delante.
Aquí tienen la transcripción tomada de la Gaceta Oficial 40.852, de mi propio puño con propósito puramente informativo, usted debe consultar el documento original y no tomar este texto como oficial debido al riesgo de alguna “fe de errata“.
Que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada medainte el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
CONSIDERANDO
Que es principio rector del Gobierno Revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada ejecutada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría,
Que es deber del Estado mantener estos convenios para cumplir con el compromiso democrático, la equidad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrolo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que los trabajadores y trabajadoras disfruten de un salario mínimo igual para todos y todas,
Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, del veinte por ciento (20%) a partir del 1 de marzo de 2016, estableciéndose la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.577,81) mensuales.
El monto del salario diurno por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo entre treinta (30) días.
Artículo 2°.
Se fija el salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices que participan en el proceso social de trabajo desde las entidades de trabajo públicas y privadas, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1° de marzo de 2016, en OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.610,21) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna aplicable a los aprendices y adolescentes será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta días.
Los salarios mínimos establecidos en este Decreto se pagarán en dinero efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4°.
Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, pensionadas y pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de
marzo de 2016.
Dado en Caracas, a los diecienueve días del mes de febrero
de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
(siguen firmas del Presidente, Ministras y Ministros).
Que el Estado debe promover el desarrollo económico con el fin de generar fuentes de trabajo,alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía a los fines de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,
CONSIDERANDO
Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores tanto internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo y asegurar el acceso de la población a todos los bienes y servicios requeridos para su desarrollo humano,
CONSIDERANDO
Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores y las trabajadoras y de su núcleo familiar.
DECRETO
Artículo 1°.
Se ajusta el pago de la Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras que presten servicios en lso sectores públicos y privados, a dos y media Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo de setenta y cinco (75) Unidades Tributarias al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2°.
Las entidades de trabajo del sector público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, el beneficio de Alimentación denominado «Cestaticket Socialista» a todos los trabajadores y trabajadoras a su servicio.
Artículo 3°.
El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimientopor parte de los empeladores y empleadoras de todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de
marzo de 2016.
Dado en Caracas, a los diecienueve días del mes de febrero
de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
(siguen firmas del Presidente, Ministras y Ministros).
Son 3 hojitas en formato pdf (agradezco a nautilus-pdf-tools -autor Lorenzo Carbonell- y lo recomiendo para dividir y combinar documentos en ese formato desde el explorador de archivos de Ubuntu, click derecho sobre archivo pdf, acciones); con este aumento el sueldo mínimo en Venezuela se ubica en Bs. 9.648,18 (si tomamos como referencia el SIMADI serían aproximadamente US$ 49 mensuales).
Para descargar dicho ejemplar electrónico de la Gaceta Oficial desde nuestra página web—>haga click aquí <–.
Aquí tienen la transcripción tomada de la Gaceta Oficial 40.769, de mi propio puño con propósito puramente informativo, usted debe consultar el documento original y no tomar este texto como oficial debido al riesgo de alguna «fe de errata«.
Decreto N° 2.056
19 de octubre de 2015
Nicolás Maduro Moros.
Presidente de la República.
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción de la Patria Socilista, regida por la doctrina de Simón Bolívar, El Libertador, y los principios de libertad, soberanía, independencia, paz, justicia social, igualdad, solidaridad, eficiencia, democracia, responsabilidad social, protección del ambiente, productividad, a preeminencia de los derechos humanos, la ética, el bien común y la integridad territorial, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, por mandato del pueblo, deconformidad con lo establecido en los artículos 80, 91, 226 y 236 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de la Administración Pública, y los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que los trabajadores y las trabajadoras son los creadores de la riqueza socialmente producida, mediante su participación protagónica en el proceso social de trabajo, en función de satisfacer las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo, materializando los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza,
CONSIDERANDO
Que el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras su participación en la justa distribución de la riqueza, mediante un salario que le permita cubrir para sí y su familia las necesidades materiales sociales e intelectuales para vivir con dignidad y avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como esencia de la nación que nos legó El Libertador,
CONSIDERANDO
Que el Estado promueve el desarrollo armónico del sistema Socioeconómico Nacional, mediante la planificación estratégica, democrática y participativa, con el fin de generar fuentes de trabajo y alto valor agregado nacional, garantizando la seguridad jurídica, el crecimiento de la producción de la riqueza, para elevar el nivel de vida de la población,
CONSIDERANDO
Que es principio rector del Gobierno proteger al proceso social del trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras el salario, como instrumento de la justa distribución de la riqueza,
CONSIDERANDO
Que es principio rector del Gobierno Revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada ejecutada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría.
DECRETO
Artículo 1°.
Se fija el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que participan en el proceso social del trabajo desde las entidades de trabajo públicas y privadas, a partir del 1 de noviembre de 2015, en NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.9.648,18) mensuales.
El monto del salario diurno por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo entre treinta días.
Artículo 2°.
Se fija el salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices que participan en el proceso social de trabajo desde las entidades de trabajo públicas y privadas, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1 de noviembre de 2015, en SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.175,18) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna aplicable a los aprendices y adolescentes será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta días.
Los salarios mínimos establecidos en este Decreto se pagarán en dinero efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos ninguna contraprestación en especie.
Artículo 4°.
Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, pensionadas y pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2015.
Dado en Caracas, a los diecienueve días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
(siguen firmas del Presidente, Ministras y Ministros).
Son 2 hojitas en formato pdf (agradezco a “pdfsam” y lo recomiendo para dividir y combinar documentos en ese formato); con este aumento el sueldo mínimo en Venezuela se ubica en Bs. 7.421,68 (si tomamos como referencia el SIMADI serían aproximadamente US$ 37 mensuales).
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