Gaceta Oficial N° 40.852, sumario.

Gaceta Oficial N° 40.852: aumento sueldo 20% 1° marzo 2016.

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Son 5 hojitas en formato pdf (gracias a pdfSam y lo recomiendo para dividir y combinar documentos en ese formato desde el explorador de archivos de Ubuntu, click derecho sobre archivo pdf, acciones); con este aumento el sueldo mínimo en Venezuela se ubica en Bs. 11.577,81 (si tomamos como referencia el SIMADI serían aproximadamente US$ 58 mensuales) según Decreto Presidencial N° 2.243.

Gaceta Oficial N° 40.852, sumario.
Gaceta Oficial N° 40.852, sumario.

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Se debe recalcar que, en el mismo ejemplar de gaceta, se encuentra publicado el Decreto Presidencial N° 2.244 el cual establece el aumento de la Ley de Cestaticket Socialista de una unidat tributaria y media (1,5 U.T.) diarias a dos unidades tributarias y media (2,5 U.T.) diarias POR ESCRITO y no como declaró el Presidente en transmisión conjunta de radio, televisión e internet -error que ha cometido ya varias veces- de tratarlo como porcentaje (sic) «de 1,5% a 2,5%», vaya ese detalle por delante.

Aquí tienen la transcripción tomada de la Gaceta Oficial 40.852, de mi propio puño con propósito puramente informativo, usted debe consultar el documento original y no tomar este texto como oficial debido al riesgo de alguna “fe de errata“.


Decreto N° 2.243

19 de febrero de 2016

Nicolás Maduro Moros.

Presidente de la República.

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialimo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo  establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere  el numeral 11 del artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en en los artículos 80 y 91 ejusdem, concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de la Administración Pública, y los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada medainte el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,

CONSIDERANDO

Que es principio rector del Gobierno Revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada ejecutada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría,

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios número 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, la protección del salario y a la igualdad de remuneración de los trabajadores y las trabajadoras,

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado mantener estos convenios para cumplir con el compromiso democrático, la equidad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrolo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que los trabajadores y trabajadoras disfruten de un salario mínimo igual para todos y todas,

CONSIDERANDO

Que el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado debe fijar cada año el salario mínimo, el cual debe ser igual para todos los trabajadores y trabajadoras en el territorio nacional y que debe pagarse en moneda de curso legal.

DECRETO

Artículo 1°.

Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, del veinte por ciento (20%) a partir del 1 de marzo de 2016, estableciéndose la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.577,81) mensuales.

El monto del salario diurno por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo entre treinta (30) días.

Artículo 2°.

Se fija el salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices que participan en el proceso social de trabajo desde las entidades de trabajo públicas y privadas, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1° de marzo de 2016, en OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIÚN  CÉNTIMOS (Bs. 8.610,21) mensuales.

El monto del salario por jornada diurna aplicable a los aprendices y adolescentes será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3°.

Los salarios mínimos establecidos en este Decreto se pagarán en dinero efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4°.

Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, pensionadas y pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5°.

Se fija como monto de las pensiones pagadas por el Insituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6°.

Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7°.

El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y dará lugar a la sanción prevista en su artículo 533.

Artículo 8°.

Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9°.

Queda encargado de la ejecución de este Decreto
el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 10°.

Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de
marzo de 2016.

Dado en Caracas, a los diecienueve días del mes de febrero
de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

(siguen firmas del Presidente, Ministras y Ministros).



Decreto N° 2.244

19 de febrero de 2016

Nicolás Maduro Moros.

Presidente de la República.

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialimo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las (sic) atribución que me confieren el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el Estado debe promover el desarrollo económico con el fin de generar fuentes de trabajo,alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía a los fines de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,

CONSIDERANDO

Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores tanto internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo y asegurar el acceso de la población a todos los bienes y servicios requeridos para su desarrollo humano,

CONSIDERANDO

Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores y las trabajadoras y de su núcleo familiar.

DECRETO

Artículo 1°.

Se ajusta el pago de la Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras que presten servicios en lso sectores públicos y privados, a dos y media Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo de setenta y cinco (75) Unidades Tributarias al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 2°.

Las entidades de trabajo del sector público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, el beneficio de Alimentación denominado «Cestaticket Socialista» a todos los trabajadores y trabajadoras a su servicio.

Artículo 3°.

El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimientopor parte de los empeladores y empleadoras de todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4°.

Queda encargado de la ejecución de este Decreto
el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 5°.

Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de
marzo de 2016.

Dado en Caracas, a los diecienueve días del mes de febrero
de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

(siguen firmas del Presidente, Ministras y Ministros).


 

 

<Eso es todo, por ahora>.

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Gaceta Oficial 40846 sumario

Gaceta Oficial N° 40.846: aumento de la Unidad Tributaria a Bs. 177,00.

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Unidad Tributaria.

Son 3 hojitas en formato pdf (agradezco a “pdfsam” y lo recomiendo para dividir y combinar documentos en ese formato); con este aumento las facturas de compra con monto inferior a 20 U.T. (Bs. 3.540,00) podrán ser ingresadas en “caja chica” sin hacerle retención de IVA (Contribuyentes Especiales); también aumentan automáticamente el Cestaticket Scoialista para los Trabajadores y Trabajadoras, el costo de emisión de los pasaportes, multas y un sinfín de cosas más {véase el uso cotidiano de la U.T. en Wikipedia en español por nosotros aportado, aunque otros wikipedistas insisten en borrar y bloquear – ataque certero al conocimiento libre 8-( , pero de todo hay en la viña del Señor – }.

Unidad Tributaria.

Gaceta Oficial 40846 sumario
Gaceta Oficial 40846 sumario.

Para descargar dicho ejemplar electrónico de la Gaceta Oficial desde nuestra página web haga click aquí.

Si desea descargarla COMPLETA desde el Tribunal Supremo de Justicia siga este enlace web.


La Unidad Tributaria es una medida que normaliza y mantiene actualizados, año tras año, los montos especificados en las leyes tributarias y reglamentos tributarios venezolanos, los cuales son en expresados en proporcionalidad directa (incluso en fracción y/o porcentaje) al valor actual de dicha Unidad Tributaria. Nació de la necesidad de ahorro de recursos materiales y humanos en la publicación al día con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hito histórico comenzó con el Viernes Negro en el Gobierno de Luis Herrera Campins.

Antes de la creación de la Unidad Tributaria todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela1 para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo (con el consecuente gasto de dinero en tinta y papel) de imprimir cada año de nuevo las mismas leyes y reglamentos pero con la única diferencia de sus valores modificados.


Noticia via Twitter.

 

<Eso es todo, por ahora>.

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Gaceta Oficial Extraordinario 6210 sumario Impuesto Grandes Transacciones Financieras.

Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210: Impuesto Grandes Transacciones Financieras.

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Advertencia.
Advertencia.

Esta entrada es muy densa debido al lenguaje tributario utilizado en las Leyes y Providencias. No somos ni abogados ni licenciados, ni se deben tomar estas extensas líneas como «dogmas de fe»; consulten al profesional que los atiende para mayor información. Se corre el riesgo, debido a los larguísimos párrafos, que hagaís click hacia otras páginas web, o incluso que os quedéis dormidos o dormidas. No importa, si eres programador o programadora y tienes clientes que tributan al SENIAT os digo que volveréis por estos lares a leer y releer. Muy probablemente nos digaís que estamos equivocados, pues bien allí está nuestra cuenta Twitter (pública) abierta de par en par para recibir sus mensajes. En fin, aquí vamos.

Miércoles 31 de diciembre de 2015.

Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210:

Impuesto Grandes Transacciones Financieras.

Decreto N° 2.169: «Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras«; seamos claros y sencillos: IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO (más adelante veréis que hay algo más, algo que nos obliga a programar software a quienes nada tenemos que ver con bancos -instituciones financieras-).

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Decreto N° 2.158, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral.

Ley de Inamovilidad Laboral 2015.

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Ley de Inamovilidad Laboral 2015.

Decreto N° 2.158, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, pueden descargarla desde nuestra página web en este enlace.


PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE INAMOVILIDAD LABORAL

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, responde a los parámetros exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el más amplio espíritu garantista estableció la obligación para el Estado Venezolano de articular con preeminencia lo que fuere necesario para que los venezolanos y venezolanas desarrollen un esquema de vida productivo en función de una calidad de vida digna y decorosa, lo cual presupone en sí mismo la activa y estable participación en el proceso social del trabajo, sin que deban verse afectados en tal ejercicio por agentes externos en procura de egresos intempestivos e injustificados.

Así pues, la protección al ejercicio de los derechos laborales es el norte del Estado Venezolano, al reconocer que los trabajadores y trabajadoras son los creadores de las riquezas socialmente producidas, razón por la cual deben preverse los mecanismos jurídicos necesarios para evitar cualquier alteración a dichos procesos, los cuales pueden evidenciarse en despidos, traslados, o desmejoras en sus condiciones laborales como secuela de las injerencias de intereses apátridas que responden a los agentes de perturbación que buscan atentar contra el buen orden y la paz interna.

Las recurrentes amenazas proferidas por sectores proimperialistas de la vida nacional contra los trabajadores y trabajadoras, han generado la necesaria protección a nuestra clase obrera , para que a través de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley pueda gozar de la certeza en cuanto la permanencia en sus puestos de trabajo, por un período de tres (3) años, lo cual sólo podrá ser alterado por las causas que expresamente consagra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y previo cumplimiento de los procedimientos de calificación de despido ante las instancias correspondientes, lo cual garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de los trabajadores o trabajadoras cuyo egreso se pretenda y que sólo procederán por causa legítima y justificada.

Finalmente se contempla un régimen  de sancones pecunarias para aquellos patronos o patronas que pretendieran accionar en contra  de la Inamovilidad que consagra este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para lo cual se toma como referencia el valor de la Unidad Tributaria  como mecanismo de actualización permanente de la multa, en función de evitar los egresos injustificados y las desmejoras que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras.

Decreto Nº 2.158

28 de diciembre de 2015

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política, jurídica y calidad revolucionaria en el fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho  y de justicia, para la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria Venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en el ideario constitucional y las condiciones éticas que persiguen el progeso del país y de la colectividad, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 87, 88 y 89 ejusdem y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, para la garantía reforzada de los derechos de Soberanía y protección al puebl venezolano y el Orden Constitucional de la República,

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE INAMOVILIDAD LABORAL

Objeto

Artículo 1º.

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto proteger la estabilidad del proceso social del trabajo y el libre ejercicio del derecho a la participación de los trabajadores y trabajadoras desde las entidades de trabajo, tanto públicas como privadas; erradicando los despidos sin causa justificada, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Inamovilidad

Artículo 2º.

Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia  de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social del trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos estabecidos en la legislación laboral.

Sujetos de aplicación

Artículo 3º.

Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

  1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
  2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados (sic), por el tiempo previsto en el contrato;
  3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.

Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y las trabajadoras de temporada u ocasionales.

Principios y valores

Artículo 4º.

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se fundamenta en los supremos principios de la riqueza , intangilbilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la no discriminación, igualdad y equidad, así como en la prelación de la realidad sobre las formas o apariencias.

Calificación.

Artículo 5º.

Los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin causa justa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.

Despidos injustificados

Artículo 6º.

En caso de que algún trabajador o trabajadora sea despedido o despedida sin causa justa, podrá ejercer dentro del lapso correspondiente su derecho a la protección mediante las acciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo ante las instancias correspondientes del Ministerio del Poder Popular  con competencia en materia del Proceso Social del Trabajo, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.

Protección

Artículo 7º.

Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto,los procedimientos derivados de a inamovilidad laboral consagrada en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Estabilidad de los funcionarios de la administración pública

Artículo 8º.

El régimen de estabilidad de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se regirá por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.

Sanciones

Artículo 9º.

El patrono o patrona que despida, traslade o desmejore a un trabajador o trabajadora amparado por la inamovilidad laboral, sin haber solicitado previamente la calificación ante la Inspectoría del Trabajo, será sancionado de conformidad con el artículo 531 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La misma sanción se aplicará a quienes obstaculicen o desacaten la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 532 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Asimismo, el patrono o patrona que desacate la orden de reenganche del trabajador o trabajadora amparado o amparada por inamovilidad laboral, será penado o penada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Vigencia

Artículo 10º.

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia, 156º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

Nicolás Maduro Moros

Refrendadas firmas del Vicepresidente Ejecutivo y Ministros.

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Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.202: LOPJus.

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L.O.P.JUS. significa «Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos», y como ustedes puede ver, es mejor abreviarla así. Incluso nos gusta más el estilo «LOPJus» y así nos referiremos a ella en adelante, cosas de nosotros los programadores de estos aparatillos digitales.

Dicha noticia nos llega por medio de la página web oficial gubernamental de la Superintendencia de Precios Justos, ente encargado de aplicar esta ley y observar su cumplimiento respectivo. ¿Qué diantres tiene que ver con la informática? Pues bueno, y citamos:

Por último, el titular de la Vicepresidencia dio un balance de las acciones de fiscalización adelantadas por el Comando que dirige, destacando las actuaciones en los mercados municipales, el seguimiento de los ilícitos económicos a través de páginas electrónicas, mecanismo que ha servido para tratar de burlar a los cuerpos de seguridad.

Sí, así como lo leen, hay personas incescrupulosas que han tomado este  trabajo (y arte) de programar páginas web para especular y estafar con bienes y servicios, ya no más, el largo brazo de la Ley los ha alcanzado.

El año pasado publicamos la primera LOPJus y pueden consultarla, como referencia, en este enlace. En esta oportunidad haremos un sumario y al final el enlace para descargar la copia digital de la gaceta desde nuestra web y a futuro mejoraremos esto de publicar documentos legales con WordPress { ¿quién dijo programar un plugin? -inventamos o erramos 😉 }

 


 

Presidencia de la República.

 

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de Precios Justos.

Título I.

Disposiciones Generales.

    • Artículo 1°: Objeto.
    • Artículo 2°: Sujetos de aplicación.
    • Artículo 3°: Fines.
    • Artículo 4°: Orden público.
    • Artículo 5°: Divisas.
    • Artículo 6°: Coordinación.
    • Artículo 7°: Derechos individuales.
    • Artículo 8°: Normas sobre garantía.

Título II.

De la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

Capítulo I: Naturaleza, Competencias y Estructura.
    • Artículo 9°: Superintendencia Nacional.
    • Artículo 10°: Competencias.
    • Artículo 11°: Funciones de Inspección y Fiscalización.
    • Artículo 12°: Petrimonio de la Superintendencia.
    • Artículo 13°: Estructura.
    • Artículo 14°: Colaboración interinstitucional.
Capítulo II: De la Superintendente o Superintendenta Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
    • Artículos 15°: Superintendente o Superintendenta Nacional.
    • Artículos 16°: Requisitos.
    • Artículos 17°: Atribuciones del Superintendente o la Superintendenta Nacional.
Capítulo III: Registro Único de Personas que desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE)
    • Artículos 18°: Registro.
    • Artículo 19°: Obligatoriedad de inscripción.
    • Artículo 20°: Régimen del Registro.
Capítulo IV: Del Sistema de Adecuación Continua de Precios.
    • Artículos 21°: Sistema de adecuación continua de precios.
    • Artículo 22°: Ámbito de aplicación.
    • Artículo 23°: Órgano rector.
    • Artículo 24°: Categorización de Bines y Servicios.
    • Artículo 25°: Lineamiento para el Cálculo.
    • Artículo 26°: Determinación o modifciación de Precios.
    • Artículo 27°: Modalidades de Precios.
    • Artículo 28°: Establecimiento y Marcaje de Precios.
    • Artículo 29°: Fuentes de información para el Sistema de adecuación continua de precios.
    • Artículo 30°: Incorporación de bienes y servicios.
    • Artículo 31°: Margen máximo de ganancia.
    • Artículo 32°: Remisión al régimen cambiario.

Título III:

Régimen de Control del Cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Capítulo I: Disposiciones Generales.
    • Artículos 33° al 45°.

 

 

Capítulo II: De las Infracciones.
    • Artículos 46° y 47°.

 

 

Capítulo III: De los Delitos.
    • Artículos 48° al 63°.

 

 

Capítulo IV: De los Procedimientos para la determinación del cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

 

Sección I: De la inspección y Fiscalización en Materia de Precios y Márgenes de Ganancia.
    • Artículos 64° al 76°.

 

 

Sección II: Procedimiento Administrativo Sancionatorio.
    • Artículos 77° al 90°.

 

 


 

Disposición Transitoria.

 


 

Disposición Derogatoria.

 


 

Disposición Final.

 


 

Ejecútese LOPJus 2015.
Ejecútese LOPJus 2015.

 


Pueden descargar un ejemplar (copia digital) desde nuestra página web en este enlace.

Actualizado el 10 de noviembre de 2015, 02:05 p.m.: La Vice Presidencia de la República, en su página web, publicó su propia copia digital de la Gaceta la cual es nítida para su lectura en los dispositivos Kindle:

Kindle GOE 6202 LOPJus
Kindle GOE 6202 LOPJus

 

<¡Eso es todo, por ahora!>.

 

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Gaceta-Oficial-40783-cabecera

SUSCERTE PROCERT.

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En Venezuela SUSCERTE y PROCERT son los encargados de la certificación electrónica. El primero es un ente gubernamental y el segundo un ente privado autorizado (de nuevo) en esta oportunidad, por Gaceta Oficial N° 40.783 para atender a las empresas privadas en sus necesidades de identidad digital segura. Aceptan depósitos bancarios en efectivo y tarjetas de crédito como cualquier otra empresa, eso sí, todo dentro del marco de la Ley. Aquí aplicamos de nuevo otro refrán: «usted puede desconocer la Ley pero la Ley no lo desconoce a usted» lo cual creo es una máxima en el mundo de las mismas Leyes y ejecutado por abogados y abogadas diligentemente.

SUSCERT PROCERT
SUSCERT PROCERT

Fianza de fiel cumplimiento.

En la Gaceta Oficial N° 40.784 se obliga a los Proveedores de Servicios de Certificación tanto públicos como privados (y PROCERT es uno de ellos, debidamente autorizado en la Gaceta anterior) a constituir y presentar una fianza de fiel cumplimiento como garantía por daños imputables a éstos, por la cantidad equivalente a 15 mil Unidades Tributarias (a la fecha de hoy, Bs. 150 cada U.T., serían Bs. 2.250.000,00) que como ven no es «cualquier concha de ajo». Imagino yo que los Proveedores de Servicios de Certificación, ante tal monto, contratarán una empresa de seguro y otra de reaseguro; para que no digan luego que esto de la computación no es un negocio riesgoso.

En la medida del tiempo libre posible, a fin de no descuidar la atención debida a nuestros clientes, transcribiremos las Gacetas Oficiales, más por ahora les dejamos los enlaces en nuestra propia página web:

Para descargar las Gacetas Oficiales de una fuente de primera mano, buscarlas en el Tribunal Supremo de Justicia y si necesitan un ejemplar certificado de manera electrónica (faltaba más, faltaba menos) dirigirse a este enlace (seguimos viendo unas páginas web emergentes no adecuadas cuando uno visita este sitio, advertidos quedan).

Servicios prestados por SUSCERTE.

 

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Academia de Software Libre (ASL)

Academia de Software Libre.

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Academia de Software Libre.

De nuevo las redes sociales, casi sin pedirselo, nos mantienen informados de los acontecimientos con pocas horas de retraso (claro, no podemos vivir «conectados» las 24 horas). En esta ocasión la enhorabuena es para la Academia de Software Libre (A.S.L.) de Venezuela, que celebró el 4 de noviembre de 2015 su décimoprimer aniversario y cuya historia legal es muy interesante conocer (esto del derecho lo heredamos del imperio español y ellos a su vez del imperio romano):

Gracias a la información suministrada (enlace web a Gaceta oficial) por la Licenciada @NadiaGuerrerA, la historia se remonta al 1989, durante la segunda presidencia de Carlos Andrés Pérez, el cual fue un año aciago para nuestra República y que me tocó vivir mientras yo estudiaba en la Universidad de Carabobo. Siempre lo digo y lo repito: «no me lo cuenten, yo lo viví», pero ese año se aplicó el otro refrán popular «la necesidad es la madre de las invenciones».

Nuestra deuda externa superaba con creces nuestro producto interno bruto y el gobierno de entonces necesitaba poner al país a producir. No existía el SENIAT (antiguo «Ministerio de Hacienda») para ayudar a paliar el déficit fiscal y yo era más el tiempo que perdía entre el boulevard de ingeniería, el cafetín y la bibibloteca que las clases que veía: simplemente NO le pagaban a los profesores, a los policías de Mérida tampoco{1}, no había dinero.

Pero esta historia no trata sobre mí (muchacho yo, recuerdos indelebles); al punto que quiero llegar es que yo ni me enteré de la creación de las Fundaciones para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología (creánme: los periódicos y noticieros de ese año tenía materiales mucho más graves que publicar, las malas noticias eran abundantes{2}{3}{4}{5}{6}{7}{8}{9}{10}11{12}) pero aquí estamos 26 años después haciendo memoria, recapitulando.

El día lunes 28 de agosto de 1989 salió publicada en la Gaceta Oficial N°34.292 y por Decreto Presidencial N° 373, la constitución de la «Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología en el estado Mérida» (FUNDACITE-MERIDA [sic] ) tutelada por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT{13} – creado en 1958 y actualmente denominado FONACIT -). En esta misma Gaceta Oficial tambíen se decreta la creación de las demás FUNDACITE a nivel nacional:

  • Decreto Presidencial 374: FUNDACITE-GUAYANA.
  • Decreto Presidencial 375: FUNDACITE-ARAGUA.
  • Decreto Presidencial 385: FUNDACITE-TACHIRA [sic].

Pasados 15 años luego de la creación de las FUNDACITE’s, en 2004, y por Resolución N° 237 del para entonces «Ministerio de Ciencia y Tecnología» se crea el Programa “Academia de Software Libre (ASL)” y a continuación, en la Resolución 238 se constituye su sede, precisamente en la FUNDACITE-MÉRIDA. Indagando un poco más, dicha en la década de los noventa tenía la dirección «fundacite@funmrd.gov.ve» (y hasta el año 2007 inclusive), la cual hoy en día está en el dominio «http://www.fundacite-merida.gob.ve». Al final de este «post» publicaremos los enlaces, direcciones, cuentas Twitter, etcétera, de cada una de las Academias y en la medida de lo posible trataremos de mantenerlos al día como materia prima para los buscadores web Google, Yahoo, DuckDuck, Bing, entre otros. También están los enlaces de donde obtuvimos la información, una especie de «bibliografía» que no acostumbramos usar pues los enlaces los colocamos a lo largo de cada artículo, o mejor dicho lo hacemos de manera totalmente contraria al estilo de la Wikipedia.

Si desean consultar la Gaceta Oficial N° 38.058, dos hojitas en formato pdf lo pueden descargar aquí de la A.S.L. Carabobo) y como, se ha vuelto costumbre, transcribimos a continuación el contenido de dichas resoluciones, muy importantes para el desarrollo de la soberanía tecnológica en Venezuela, para saber dónde estamos primero debemos saber de dónde venimos.


MINISTERIO DE CIENCIA Y
TECNOLOGÍA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

DESPACHO DE LA MINISTRA

Fecha: 04 -11-2004.

Nº 237

194° y 145º

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 numerales 12 y 26 de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los dispuesto en los artículos 4 numeral 2, 21 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación,

RESUELVE

Artículo 1.

Se crea el Programa Científico-Tecnológico de Investigación denominado “Academia de Software Libre (ASL)”, el cual tendrá por objeto promover la investigación, desarrollo, innovación y formación en el área de Software Libre, con el propósito de disponer de alta capacidad técnica y científica para generar herramientas informáticas y ofrecer servicios calificados en el área de las tecnologías de información y comunicación.

Artículo 2.

El Programa se desarrollará a través de los distintos centros de investigación tecnológica creados a tales fines, de manera progresiva y funcionará en las distintas dependencias regionales tanto descentralizadas como desconcentradas del Ministerio de Ciencia y Tecnología a nivel nacional, los cuales serán los encargados de la ejecución financiera y operativa de los Centros, de conformidad con los lineamientos que dicte el Ministerio.

Artículo 3.

Para el cumplimiento del objeto de este Programa en los diferentes Centros, el Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los acuerdos correspondientes con sus organismos adscritos a los fines de fijar las condiciones para el desarrollo del mismo según las actividades a ser desarrolladas en la ejecución de la presente Resolución.

Comuníquese y Publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional.

MARLENE YADIRA CORDOVA

Ministra de Ciencia y Tecnología



MINISTERIO DE CIENCIA Y
TECNOLOGÍA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

DESPACHO DE LA MINISTRA

Fecha: 04 -11-2004.

Nº 238

194º y 145º

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 numerales 12 y 26 de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con la atribución conferida en los artículos 21 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación,

RESUELVE

Artículo 1.

Constituir a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, en sede del Programa de Investigación Tecnológica denominado “Academia de Software Libre (A.S.L.)”, creado por este Ministerio mediante Resolución Nº 237 de fecha 04-11-2004.

Artículo 2.

Los recursos para financiar el Centro de Investigación Tecnológica “Academia de Software Libre (A.S.L.)” en el estado Mérida, así como otros gastos relacionados con su dirección y ejecución, serán aportados entre otros entes, por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida , a cuyo cargo estará la ejecución financiera y la implantación operativa de dicho Centro.

Artículo 3.

Para el cumplimiento del objeto del Centro, la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, podrá realizar las siguientes actividades:

  1. Desarrollar e implantar el contenido programático de los cursos a ser dictados por el Centro de Tecnología “Academia de Software Libre (A.S.L.)”.
  2. Promover la producción de Software Libre de excelencia en el Estado Mérida, para lo cual podrá suscribir alianzas estratégicas a nivel nacional e internacional.
  3. Entrenar al personal que permita incrementar la productividad, calidad y eficiencia de los sistemas operativos en tecnologías de información y comunicación.
  4. Promover la creación y fortalecimiento de pequeñas y medianas empresas relacionadas con el desarrollo del Software Libre.
  5. Crear y mantener espacios de capacitación que permita incrementar la productividad y mejorar la eficiencia en el desarrollo de sistemas.
  6. Cualquier otra actividad que atendiendo a los lineamientos del Ministerio de Ciencia y Tecnología, sea necesaria para el desarrollo del objeto del Centro.
  7. Presentar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología los correspondientes informes semestrales contentivos de las evaluaciones y ejecución técnica, financiera y presupuestaria del Centro.

Artículo 4.

La Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, realizará las actividades señaladas en el artículo anterior, de acuerdo a los lineamientos y directrices que fije sobre la materia el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 5.

La Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, podrá suscribir convenios de cooperación con los organismos y entes de la Administración Pública, a los fines de un mejor desarrollo del objeto del Centro.

Comuníquese y Publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional.

MARLENE YADIRA CORDOVA

Ministra de Ciencia y Tecnología



blog de Carlos Guerrero
blog de Carlos Guerrero

Ese fue el impulso que necesitabamos, parafraseando a Arquímedes «dame un punto de apoyo y moverá la Tierra»: úsalo, estúdialo, distribuye Y MEJORALO; para ésto último las Academias de Software Libre son imprescindibles.


Listado de Academias de Software Libre de Venezuela y sus sedes:

(En orden cronológico por su fecha de creación por Gaceta Oficial)

Mérida:

Carabobo:

FUNDACITE-BARINAS

Presidenta
Arelis Josefina Oramas (G.O. 40.783, lunes 09 noviembre 2015.)

Referencias:

Fuentes consultadas:


<Eso es todo, por ahora>.

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Gaceta Oficial 40777 cabecera

Gaceta Oficial N° 40.777: LNME.

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LNME son las siglas correspondientes al «Lista Nacional de Medicamentos Esenciales» para nuestro país, Venezuela, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ente adscrito al ejecutivo nacional. Tiene como objetivo normar los principios químicos activos necesarios para sustentar nuestra salud. ¿Qué tiene que ver esto con las computadoras, la informática automatizada? Pues bien, de tanto en tanto se «descubren» nuevos medicamentos o con menos efectos secundarios o más eficaces, o ambos, y es necesario que los tengamos al día en nuestras bases de datos. Vuelvo y repito, nosotros los programadores no podemos, ni debemos, andar por nuestra cuenta, OBSERVAR Y APRENDER como funciona el mundo, la sociedad y por ende sus Leyes.

Esta Resolución N° 587 deroga la Resolución N° 189 publicada el 21 de abril de 2014 en la Gaceta Oficial N° 40.396 y entró en vigencia hoy viernes 30 de octubre de 2015 al ser publicada en la Imprenta Nacional.

De nuevo utilizo «PDFsam» para seleccionar únicamente las páginas de la dichosa Resolución, pero como ustedes ya saben, los compuestos orgánicos superan ampliamente el millón de denominaciones y las que usamos actualmente en nuestros cuerpos es, pues vaya, algo largo: 18 páginas.

Si desean descargar la Gaceta Oficial  N° 40.777 (páginas seleccionadas) desde este mismo sitio web, haga click en este enlace. Si por el contrario desea descargarla completa desde el Tribunal Supremo de Justicia, utilice este enlace.

Tampoco está demás que publique los «tuits» de la Gaceta Oficial:


<Eso es todo, por ahora>.

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Gaceta Oficial 40775 cabecera

Gaceta Oficial N° 40.775: fijación y marcaje de precios.

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Es maravilloso como las redes sociales tienen impacto en nuestras vidas, y nosotros los programadores de ordenadores no podemos, no debemos ser «camarón que se duerme porque se lo lleva la corriente«. En otra entrada a principios de este año 2015 publicamos la historia y modernización de la Gaceta Oficial y aunque hay muchas cosas aún por hacer (por ejemplo las firmas electrónicas a los documentos digitales -pdf en este caso-) un avance en el campo de la informática hay que hacerlo notar, se quiera o no; por la cuenta en Twitter «retuiteamos» el siguiente mensaje importante:

  La Gaceta Oficial N° 40.775 contiene (corregida por error material) la Providencia Administrativa N° 070/2015 emitida por la VICEPRESIDECIA (sic) DE LA REPÚBLICA a traves del SUNDDE donde se regulan las modalidades para la determinación, fijación y marcaje de precios en todo el territorio nacional.   Para nosotros, viejos, no es ninguna sorpresa esta nueva Providencia, ya que en los años ochenta y noventa fue común (excepto por cortos períodos de años) la obligación de marcar los precios de venta al público en absolutamente todos los productos y servicios, de eso el gobierno se encargaba encarecidamente de cumplir y hacer cumplir.   Pues bien, entonces a leer y comprender, seas o no programador: si vives en Venezuela esto te concierne porque es la vida diaria comprar el pan nuestro de cada día; así como fijar y marcar precio a lo que producimos (que en nuestro caso sería por página web, de hecho la Superintendencia de Precios Justos ya había marcado un punto de inflexión que nosotros hicimos notar el año pasado en la Gaceta Oficial N° 40.397 lo cual sienta precedente legal para nosotros informar de los montos de nuestros servicios -sólo con trabajo se construye un país-).

Si desean descargar copia digital de la Gaceta Oficial (las primeras 7 páginas que tiene la mencionada Providencia) pueden hacerlo desde nuestro sitio web en este enlace.

Si desean descargarlo desde la Imprenta Nacional pues…. PUES ésa es una de las cosas que falta por hacer, desde su página web oficial no podrán descargar nada pues la han alojado en otro servidor FUERA del territorio venezolano, en este «tuit» está el enlace, la descarga es comprimida en formato .zip y deben utilizar el propio «plugin» que la página web ofrece tras lo cual su navegador web preguntará si se le permite descargar datos (al plugin), lo autorizamos y luego al finalizar la «bajada» de datos nos aparecerá como cualquier otra descarga hecha con anterioridad en nuestro navegador web.  

El Tribunal Supremo de Justicia, en su sección informativa, publicó el ejemplar digital respectivo de la Gaceta Oficial (una rchivo en formato pdf con un tamaño de 9,8 megabytes) y lo pueden consultar en este enlace.

Como ya se ha vuelto costumbre, transcribimos para ustedes de nuestro puño y tecla (y nos perdonarán si hay alguna «fe de errata» -pero dejen un comentario señalando el error-), siendo lo siguiente puramente informativo, para cualquier referencia favor leer el documento original (o su copia fidedigna, arriba los enlaces web) y de ser necesario obtengan su copia certificada de la Gaceta Oficial desde la Imprenta Nacional.


REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS.

Caracas, a los 27 días del mes de octubre de 2015

Años: 205°, 156°, 16°

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 070/2015

El Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, designado mediante Decreto N° 1.785, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.668 de fecha 26 de mayo de 2015, en cumplimiento del artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.340 de fecha 23 de enero de 2014 y reformada parcialmente mediante Decreto N° 1.467 de fecha 18 de noviembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, en concordancia con las atribuciones conferidas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 13, numerales 18 y 19 del artículo 23 ejusdem.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la que la (sic)  República es un Estado democrático y social de Derecho y Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, la igualdad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, entre los cuales se encuentran los derechos socioeconómicos de la población.

CONSIDERANDO

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores. Así como que corresponde al Estado defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios satisfaciendo sus necesidades, y combatiendo la usura y la especulación, a fines de garantizar la estabilidad de los precios, velando por el desarrollo humano integral de la población y contribuir a elevar su nivel de vida.

CONSIDERANDO

Que el Estado en su obligación de proteger al ueblo venezolano y de defender el salario de las trabajadoras y trabajadores de la Patria deberá tomar las medidas tendentes a salvaguardar la economía nacional de las distorsiones provocadas por la guerra económica, equilibrando los diferentes eslabones del proceso productivo para asegurar el pleno abastecimiento y los precios justos a toda la población.

CONSIDERANDO

Que es competencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socieconómicos el establecimiento de los márgenes máximos de ganancia de toda la economía nacional por sectores rubros, espacios geográficos, canal de comercialización, actividad económica o cualquier otro concepto que se considere, sin que estos superen los máximos establecidos en el Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

CONSIDERANDO

Que los precios especulativos son una estrategia de la guerra económica que visa (sic) detener la construcción de una sociedad en la que impere la justicia social y el progreso social consagrado en el Plan de la Patria, pues ha significado la perdida (sic) de la referencia del valor de los bienes y servicios para los venezolanos y las venezolanas así como ha buscado impedir el acceso universal de todos y todas a lo que requieren para poder alcanzar el máximo de felicidad social que procura la Revolución.

CONSIDERANDO

Que se hace necesaria la puesta en marcha de un esquema de determinación, fijación y marcaje de precios para coadyuvar en la ofensiva contra la guerra económica con el objetivo de proteger el salario y los derechos socioeconómicos del pueblo.

Dicta la siguiente,

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE REGULAN LAS MODALIDADES PARA LA DETERMINACIÓN, FIJACIÓN Y MARCAJE DE PRECIOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1°.

La presente Providencia Administrativa tiene como objeto establecer el régimen ordinario para la regulación sobre determinación, fijcación y marcaje de precios para los bienes y servicios comercializados en el territorio nacional, la cual no limitará la capacidad de esta autoridad administrativa de dictar normas técnicas generales o particulares, destinadas a regir un sector económico, a un grupo de sujestos de aplicación o a un individuo o grupos de los mismos según sea necesario para promover la producción nacional, la distribución equitativa de bienes o servicios o cualquier otra circunstancia de hecho.

Definiciones

Artículo 2.

A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente Providencia Administrativa se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Sujeto de aplicación: Refiere a toda persona natural o jurídica de las indicadas en al artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
  2. Precio Máximo de Venta del Productor o Importador (PMVPI): Es el precio más alto, expresado en bolívares, que puede asignar a determinado bien o servicio, el sujeto de aplicación que produce o importa dicho bien.
  3. Precio Máximo de Venta al Público (PMVP): Es el precio más alto, al cual puede ser comercializado un bien o servicio al usuario o usuaria final, en condiciones de detal.
    • En el caso que un sujeto de aplicación realice todas o al menos más de una de las funciones correspondientes a los eslabones previstos en esta Providencia, en cualquier combinación, no podrá exceder la ganancia máxima prevista al precio final del bien o servicio, que ha sido importado o producido, distribuido o comercializado. En cualquiera de las combinaciones que aplique según la realidad.
    • La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos  Socioeconómicos (SUNDDE) podrá dictar normas técnicas, particulares o generales, de oficio o a solicitud de parte, cuando estas circunstancias se presenten.
  4. Precio Justo: Es el precio determinado y fijado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos  Socioeconómicos (SUNDDE), como órgano rector en materia de costos, ganancias y precios, al cual dicha Superintendencia, expresamente, asigne la denominación «Precio Justo».
  5. Margen de Intermediación (MI): Es la relación porcentual entre el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) y el Precio Máximo de Venta del Productos o del importador (PMVPI), como se expresa en la siguiente fórmula:
    • MI =---------------------

      PMVPI

    El margen máximo de intermediación se calculará para toda la cadena de comercialización de cada bien, independientemente del número de intermediarios que intervienen en ella.

  6. Norma Técnica: documento establecido y aprobado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos  Socioeconómicos, que suministra, para uso común y repetido, dentro de los límites legalmente establecidos de ganancia, un margen de intermediación o forma de distribución del mismo particular para una actividad económica, sector económico, grupo de sujetos de aplicación o a un individuo o grupos de los mismos según sea necesario para promover la producción nacional, la distribución nacional, la distribución equitativa de bienes o servicios o cualquier otra circunstancia de hecho.
  7. Productos terminados: Son aquellos productos fabricados o que han pasado por un proceso de manufactura o beneficio, transformándolos o preparándolos para el consumo final o su utilización por otro sujeto en la cadena de producción y comercialización.
  8. Página web de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos  Socioeconómicos: Documento electrónico administrado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos  Socioeconómicos contentivo de información textual, visual y sonora, alojado en un servidor y que puede ser accesible mediante el uso de navegadores, a través del sitio web  http://www.superintendenciadeoreciosjustos.gob.ve/ .

 

<Eso es todo, por ahora>.

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Gaceta Oficial 40.773.

Gaceta Oficial N° 40.773: Cestaticket Socialista.

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Son 3 hojitas en formato pdf  (agradezco a “pdfsam” y lo recomiendo para dividir y combinar documentos en ese formato).

Gaceta Oficial N° 40.773

Cestaticket Socialista:

con este nuevo nombre se deroga a la anterior «Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras» (publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014) y entró en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial el viernes 23 de octubre de 2015.

Para descargar dicho ejemplar electrónico de la Gaceta Oficial N° 40.773 (hojas seleccionadas con la Ley) desde nuestra página web haga click aquí.

Si desea descargar la Gaceta Oficial N° 40.773 (completa) desde el Tribunal Supremo de Justicia.

Sumario:

Artículo 1.-Objeto.
Artículo 2.-Obligación de otorgar una comida balanceada.
Artículo 3.-Régimen dietético.
Artículo 4.-Modalidades de aplicación del Cesta ticket de alimentación socialista.
Artículo 5.-Pago del beneficio en dinero efectivo.
Artículo 6.-Sustitución temporal de la modalidad de otorgamiento del cestaticket socialista.
Artículo 7.-Monto mínimo del cestaticket socialista.
Artículo 8.-Descuento por inasistencia.
Artículo 9.-Establecimientos especializados.
Artículo 10.-Obligaciones de los establecmientos especializados.
Artículo 11.-Especificaciones de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas.
Artículo 12.-Infracciones de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 13.-Infracciones de los empleadores y empleadoras.
Artículo 14.-Infracciones de los establecimientos de expendio de alimentos.
Artículo 15.-Infracciones de los establecimientos especializados.
Artículo 16.-Multas.
Artículo 17.-Inspección
Artículo 18.-Multa por incumplimiento.
Artículo 19.-Vigencia.
Artículo 20.-Régimen transitorio.
Artículo 21.-Disposición final.


Decreto 2.066

23 de octubre de 2015

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República.

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política, jurídica y calidad revolucionaria en el fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, para la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en el ideario constitucional y las condiciones éticas que persiguen el progreso del país y de la colectividad, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para reforzar la soberanía y protección del pueblo venezolano y el orden constitucional de la República, en Consejo de Ministros,

Dicto

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL
CESTATICKET SOCIALISTA PARA LOS TRABAJADORES Y
TRABAJADORAS

Objeto

Artículo 1°.

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el Cestaticket Socialista, como beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia alimentaria, a fin  de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

Obligación de otorgar una comida balanceada

Artículo 2°.

A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley «Cestaticket Socialista».

Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Régimen dietético

Artículo 3°.

La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual ejercerá la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Modalidades de aplicación del Cesta ticket de
alimentación socialista

Artículo 4°.

El otorgamiento del beneficio a que refiere el artículo 2° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:

  1. Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
  2. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
  3. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
  4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones o tickets, emitidos por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá adquirir comidas o alimentos en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con los emisores de los cupones o tickets de alimentación.
  5. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a adquirir comidas y alimentos, y podrá ser utilizada en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con el emisor de la tarjeta electrónica de alimentación.

Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento se adoptará de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

Las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

Pago del beneficio en dinero efectivo

Artículo 5°.

El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo que medie alguna de las sigientes circunstancias excepcionales:

  1. Cuando la entidad de trabajo cuente con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, y resulte imposible o desproporcionadamente oneroso para el empleador o empleadora el cumplimiento de las modalidades indicadas en el artículo precedente.
  2. Cuando determinadas circunstancias impidan a los trabajadores o las trabajadoras, el acceso factible y oportuno a los establecimientos de expendio de alimentos que hubieren celebrado convenio con los emisores de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora.
  3. Cuando el trabajador o trabajadora recibiere normalmente el beneficio de cestaticket socialista mediante una de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo precedente, y dejare de percibirlo temporalmente como consecuencia del disfrute de vacaciones, descanso pre y post natal, permiso o licencia de paternidad, o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses. En cuyo caso el emplaador o empleadora podrá otorgar el beneficio de manera temporal, mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplira con la efectiva prestación del servicio.

Las circunstancias establecida en los numerales 1 y 2  de este artículo deberán ser notificadas por la entidad de trabajo al inspector del trabajo dentro de los cinco (5) días siguientes al de la implementación del pago en efectivo.

Sustitución temporal de la modalidad
de otorgamiento del cestaticket socialista

Artículo 6°.

Cuando el otorgamiento del cestaticket socialista se haya implementado a través  de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 4° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mientras el trabajador o trabajadora se encuentre disfrutando de su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, permiso o licencia de paternidad o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, el beneficio se pagará mediante la provisión de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la efectiva prestación del servicio.

Monto mínimo del cestaticket socialista

Artículo 7°.

Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5°, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente.

Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimiento del beneficio.

Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí previstas (sic), si aquellos fuesen menos favorables.

Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las entidades de trabajo emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadorasartículo 105°, salvo que se le reconozca como tal en las convenciones colectivas, acuerdo colectivos o contratos individuales de trabajo.

Descuento por inasistencia

Artículo 8°.

Cuando el trabajador o trabajadora incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podra descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será el cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta.

Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad del trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catastrófe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.

Establecimientos especializados

Artículo 9°.

Los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán inscribirse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.
  2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
  3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y excelente capacidad financiera, que le permita satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y las empleadoras y trabajadores y las trabajadoras en los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.

Obligaciones de los establecmientos especializados.

Artículo 10.

Los establecimientos especializados en la adminsitración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, están obligadas a:

  1. Destinar los fondos que reciban de las entidades de trabajo y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos.
  2. Entregar al órgano competente en materia de nutrición y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del proceso social del trabajo, cada seis meses, las listas de los establecimientos afiliados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
  3. No conceder crédito o financiamiento a las entidades de trabajo para el pago de dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

Especificaciones de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas

Artículo 11.

Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:

  1. La expresión «CESTATICKET SOCIALISTA«.
  2. La razón social de la entidad de trabajo que concede el beneficio.
  3. La mención «Este cestaticketsocialista es intransferible y está destinado exclusivamente al pago de alimentos. Está prohibida y sancionada por la Ley su negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios«.
  4. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria y su número de cédula de identidad.
  5. La razón social de la entidad de trabajo especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
  6. Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor.
  7. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.

Infracciones de los
trabajadores y trabajadoras

Artículo 12.

Constituye infracción por parte de los trabajadores y trabajadoras:

  1. El canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica de alimentación.
  2. El canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la alimentación del trabajador o trabajadora.

Los trabajadores y trabajadoras que incurran en las infracciones señaladas en los numerales 1 y 2 de este artículo serán sancionados con multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del monto canjeado, el crédito o dinero obtenido, calculado en bolívares, o el mismo porcentaje del equivalente en bolívares de los bienes o servicios obtenidos.

Infracciones de los
empleadores y empleadoras

Artículo 13.

Constituye infracción por parte de los empleadores y empleadoras:

  1. El cobro o transferencia al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier gasto que genere la emisión o el servicio de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
  2. La retención de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación o demora injustificada en su entrega al trabajador o trabajadora.

Infracciones de los establecimientos de expendio de alimentos

Artículo 14.

Cosntituye infracción por parte de los establecimientos de expendio de alimentos:

  1. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor representado o pagado con la tarjeta electrónica de alimentación.
  2. El uso de cupones, tickets o comprobantes de utilización de las tarjetas electrónicas que reciba de los beneficiarios o las beneficiarias para fines distintos al reembolso directo en el establecimiento emisor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

Infracciones de los
establecimientos especializados

Artículo 15.

Constituye infracción por parte de los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales:

  1. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier monto por la emisión de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
  2. El cobro al trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria, de cualquier monto por la sustitución de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, en caso de extravío o vencimiento.

Multas

Artículo 16.

Las personas naturales o jurídicas que incurran en las infracciones señaladas en los artículos 13, 14 y 15 de este Decreto Ley serán sancionadas con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia, si se trata de un establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales o de expendio de alimentos, se procederá al cierre temporal y se le cancelará definitivamente la habilitación, correspondiéndole al ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, ejecutar la acción de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

Inspección

Artículo 17.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social del trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, podrán inspeccionar, cuando lo consideren conveniente, los comedores, establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, establecimientos afiliados a los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales y demás establecimientos relacionados con el ticket de alimentación socialista.

Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguiente sanciones:

  1. Advertencia.
  2. Suspensión temporal de la afiliación.
  3. Las sanciones indicadas en el artículo 16.

En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la afiliación de un establecimiento, la entidad de trabajo deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4.

Multa por incumplimiento

Artículo 18.

La entidad de trabajo que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será sancionada con multas equivalentes en bolívares a un monto entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora afectada, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación fente a los trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarias.

Vigencia

Artículo 19.

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Régimen transitorio

Artículo 20.

Se otorga un plazo de 30 días, contado a partir de la publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que las entidades de trabajo que cumplen con la obligación de otorgar el cestaticket socialista mediante pago en dinero efectivo o su equivalente, con base en las circunstancias excepcionales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 5° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, efectúen la debida notificación al inspector del trabajo.

Se otorga un plazo a los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, con vencimiento el 31 de diciembre de 2015, para que adecuen las características y especificaciones de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación que emitieren a partir de dicha fecha, a las previsiones del artículo 11 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación que ya hubieren sido emitidas mantendrán su validez y vigencia, hasta la fecha de su vencimiento, aún cuando no cumplieren las especificaciones indicadas en el mencionado artículo 11.

Disposición final

Artículo 21.

Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario, de fecha 17 de noviembre de 2014.

Dado en Caracas, a los ventitrés días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(siguen firmas del Presidente, Ministros y Ministras).


Actualizado el 28 de octubre de 2015:

Por medio de la página web de «La Iguana TV» tomo este resumen muy bien escrito y que explica la Gaceta Oficial transcrita en párrafos anteriores:

  • Según Gaceta Oficial 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015, que circuló este lunes el cálculo del ticket de alimentación elimina el intervalo (0,50 – 0,75 UT) a tener un valor fijo de 1.5 UT, es decir, Bs. 225 por día.
  • El nuevo número de días será 30 para calcular el bono de alimentación, ya no se excluyen los fines de semana que no se laboran.
  • El beneficio puede percibirse en efectivo en casos puntuales como: descanso pre y post natal, vacaciones, permiso o licencia de paternidad, enfermedades, accidentes y reposos, siempre y cuando no se exceda a 12 días.
  • Los establecimientos especializados en administración y gestión de este beneficio que emitan tarjetas o cupones deben inscribirse en un registro del Ministerio del Trabajo. Además, deben tener un capital social de 15.000 UT, disponer de infraestructura organizativa y amplia red de establecimientos afiliados.
  • Se fijan obligaciones a las empresas emisoras de tickets y tarjetas, como «no utilizar los fondos para fines especulativos», en alusión al dinero colectado por los establecimientos afiliados. Además, deben entregar cada seis meses al Ministerio del Trabajo, una lista de los locales afiliados.
  • Los cupones, tickets o tarjetas electrónicas deben tener escrita la expresión «Cestaticket socialista», el nombre de la empresa emisora, el nombre del trabajador y su número de cédula y el nombre de la empresa donde labora.
  • Los trabajadores pueden ser sancionados por el canje del cupón o ticket por dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta electrónica. También por el canje, pago o compra de cualquier bien o servicio que no se destine a la alimentación. (Artículo 12). La sanción será una multa de 200% del monto involucrado.
  • Los cupones y tarjetas alimentación deben ser adaptadas al nuevo formato este mismo año. Las empresas encargadas tienen hasta el 31 de diciembre para este cambio en las nuevas emisiones.
  • Los cupones y tarjetas actuales mantendrán su vigencia sin necesidad de modificaciones hasta su vencimiento.

 

<Eso es todo, por ahora>.

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