La Gaceta Oficial de Venezuela fue creada por decreto de fecha 11 de octubre de 1872 por el entonces presidente Antonio Guzmán Blanco y su primer número fue publicado el día 15 de octubre de 1872. Por rango de Ley, la Gaceta Oficial se estableció como órgano de difusión de todo lo concerniente al Estado, el día 23 de mayo de 1928 durante el gobierno de Juan Vicente Gómez.
http://www.imprentanacional.gob.ve/web/gaceta_oficial/inicio.php
El 22 de julio de 1941 quedó derogada por la Ley de Publicaciones donde, sin embargo, establece que se continuará publicando en la Imprenta Nacional.
http://www.corpoandes.gov.ve/files/imagenes/file/leyes/LEY_DE_PUBLICACIONES_OFICIALES.pdf
Legalmente hablando, claro está y no, no es una pregunta retórica aunque vamos a revisar la historia. Si os parece una cuestión baladí mejor no sigáis leyendo pero en fin, aquí vamos.
Historia.
Ya bien lo dice la Biblia: el primer día de la semana es el domingo porque al séptimo día Dios descansó, es decir el día sábado, «sábado universal» que es lo que estamos viviendo hoy día. De hecho la religión judía aún sigue observando ese día como de descanso, en el país Israel es prácticamente sagrado desde el viernes en la noche. Por esa razón es que domingo es cero en el mundo de los ordenadores (en computación todo arranca desde cero, no vamos a perder ese valioso espacio de memoria).Seguir leyendo →
De nuevo esto es llover sobre mojado, ya que en diciembre de 2016 se hizo un decreto similar, PERO HAY UNAS DIFERENCIAS IMPORTANTES que debemos recalcar, pero primero la base legal de este nuevo cambio en nuestra forma de trabajar.
Descargar Gaceta Oficial N° 41.239 (Decreto N° 3.085)
En la Gaceta Oficial N° 41.239 publicada en fecha martes 19 de septiembre de 2017 se publicó el Decreto No 3.085 de la Presidencia de la República, mediante el cual se dispone una rebaja del porcentaje del IVA y que ponemos a vuestra disposición en el siguiente enlace:
Abrimos septiembre con los precios aumentados de agosto, ante cada arremetida de la inflación inducida y especulativa un aumento de sueldo correspondiente (los precios suben en ascensor y los salarios por las escaleras). No es primera vez que vemos esta situación, en 1994 sucedio algo parecido pero en menor cuantía, en todo caso echarse a llorar nos deshidrata y no cambia en lo absoluto la situación. Volviendo al trabajo: en nuestra aplicación de farmacia por primera vez (en 2006 no se nos ocurrió pensar en ello) colocaremos la combinación de teclas CTRL+M al introducir cantidades monetarias para multiplicar por mil ya que de la reconversión monetaria del 2007 solo quedó el recuerdo. En los puntos de debito de los bancos podrían programar una de las teclas especiales como multiplicador por mil en cualquier país del mundo puede suceder esto, de hecho hay modelos de calculadoras electrónicas marca Casio que tienen teclas «doble cero» y «triple cero».
Como podrán notar la cuenta Twitter de la Imprenta Nacional invita a descargarla en su «servicio de Gaceta del Día» y literalmente es eso, del día, porque lo que hacen es subir a un sitio de almacenaje llamado «mega.nz» y cada día cambian el enlace. A esta fecha tampoco funciona la página web del Tribunal Supremo de Justicia, o dice «servicio no disponible» o si abre no muestra el calendario de siempre y cuando uno mete el número de la Gaceta no devuelve resultado. En fin, nadie dijo que esto iba a ser fácil, pero contribuimos con nuestro granito de arena compartiendo la información con todos, sin ningún distingo, a continuación las cinco primeras hojitas, 1,5 megabytes en formato PDF:
Desde esta vuestra humilde página web lo pueden descargar del siguiente enlace:
El aumento del sueldo mínimo en sí es el Decreto Presidencial N° 2.966 «mediante el cual se aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el Salario Mínimo Nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a partir del 1° de julio de 2017, estableciéndose la cantidad que en él se menciona.»
Es una sola hojita en formato PDF que no tuvimos que hacerle procedimiento alguno ya que lo descargamos de la Imprenta Nacional (institución al cual nos hemos referido en anteriores oportunidades) que ahora permite escoger una sola hoja o sino el documento completo con 16 hojas debido a que no fue posible descargarla del Tribunal Supremo de Justicia (que de todas maneras les dejamos el enlace para ver si ustedes tienen suerte por esta vía).
Desde esta vuestra humilde página web lo pueden descargar del siguiente enlace:
Asimismo se aumenta la Cestaticket socialista a 17 Unidades Tributarias por día, tanto para el sector privado como el sector público, y con dos decretos más adicionales para este último sector que por estar regidos por contrataciones colectivas las benditas burocracias no permiten el aumento de sueldo automático y para no tener que llamar a los sindicalistas y explicarles que todo aumento es bueno y no perder tiempo, pues de una se aumenta por decreto, de hecho las leyes rezan que todo lo que sea beneficioso al trabajador, aplíquese y después veremos las formas correspondiente(s), si es que hubiera(n).
Sumario
Decreto Presidencial N° 2.966
Decreto N° 2.966 mediante el cual se aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el Salario Mínimo Nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a partir del 1° de julio de 2017, estableciéndose la cantidad que en él se menciona.
Decreto Presidencial N° 2.967
Decreto N° 2.967, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a diecisiete Unidades Tributarias (17 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes.
Decreto Presidencial N° 2.968
Decreto N° 2.968, mediante el cual se establece la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Decreto Presidencial N° 2.969
Decreto N° 2.969, mediante el cual se establece el Tabulador General Salarial para las Obreras y los Obreros que participan en el proceso social de trabajo en la Administración Pública Nacional.
Transcripciones
Decreto 2.966
Decreto 2.966
02 de julio de 2017
Nicolás Maduro Moros
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 226 ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ibídem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social, de la economía del Pueblo y de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilizacién económica como instrumentos de acumulación de capital y perturbación económica, política y social,
CONSIDERANDO
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
CONSIDERANDO
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todos las trabajadoras y los trabajadores en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
DICTO
El siguiente,
DECRETO N0. 37 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1.
Se incrementa en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 1° de julio de 2017, estableciéndose la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.531,56) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, sera cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo,
dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°.
Se fija un incremento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con los previsto en el Capítulo II del Título V, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1° de julio de 2017, por la cantidad SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.532,44) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a las y los adolescentes aprendices, sera cancelado con base a| salario
mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de las demás trabajadoras y trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3.
Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de contraprestación en especie.
Artículo 4°.
Se fija como monto de |as pensiones de las jubiladas y los jubiladas, las pensionadas y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5°.
Se fija como monto de Ias pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6.
Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLiVARES CON CUARENTA Y SIETE CéNTIMOS (Bs.29.259,47) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7.
Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8.
El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligara al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9.
Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 10.
Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.
Este Decreto entrara en vigencia a partir del 1° de julio de 2017.
Dado en Caracas, a los dos días del mas de julio de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(Ls.)
Decreto N° 2.967
Decreto N° 2.967
02 de julio de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, concatenado con el articularlo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el Estado debe promover el desarrollo económico, con el generar fuentes de trabajo, con alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la
economía, a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,
CONSIDERANDO
Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores tanto internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo y garantizar el acceso de la población a los productos de primera necesidad ante las circunstancias que vive la economía venezolana,
CONSIDERANDO
Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de las trabajadoras y los trabajadores y de su núcleo familiar.
DICTO
El siguiente,
DECRETO N0. 38 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE CALCULO PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA.
Articulo 1°.
Se ajusta la base de calculo para el pago del Cestaticket Socialista para Ias trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, a Diecisiete Unidades Tributarias (17 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un maximo del equivalente a Quinientas Diez Unidades Tributarias (510 U.T.) a| mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Articulo 2°.
Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustaran de conformidad con Io establecido en el artículo 1° de este Decreto, el beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todos las trabajadoras y Ios trabajadores a su servicio.
Articulo 3°.
Las empleadoras y empleadores tanto del sector público como del privado, pagaran a cada trabajadora y trabajador en efectivo 0 mediante abono en su cuenta nómina el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que se refiere e| artículo 1° de este Decreto, expresando en el recibo de pago separado el monto que resulte por los días laborados, así como indicando que el mismo no genera incidencia salarial alguna, y en consecuencia no podrán efectuarse deducciones sobre éste, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.
Articulo 4°.
El ajuste mencionado en el articulo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de las empleadoras y los empleadores en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 5°.
Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4°, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal, deberán otorgar dicho beneficio en efectivo 0 mediante depósito en la cuenta nómina de acuerdo con la establecido en el artículo 3° de este Decreto.
Articulo 6°.
Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Articulo 7°.
Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de julio de 2017.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federacion y 18° de la Revolucion Bolivariana.
El pasado 12 de mayo se cumplieron 20 años del Decreto Presidencial 1.808 el cual dicta las normas y procedimientos para las retenciones del Impuesto Sobre La Renta (ISLR). En todo ese tiempo hemos tenido dos Constituciones (enmienda incluida), varios Presidentes de la República, Congreso de Diputados y Senadores y luego una Asamblea Nacional Legislativa e infinidad de Ministros y Ministras ¿Cómo es posible que este decreto haya sobrevivido tanto tiempo?
Por supuesto que este artículo está dirigido a los venezolanos y venezolanas que hace muchísimos años nos retienen el Impuesto Sobre La Renta «ISLR» en nuestro trabajo intelectual de servicios a las empresas privadas (nunca hemos laborado ni contratado con el sector público). No somos licenciados, ni contadores, mucho menos abogados, pero ya saben como reza el dicho «se puede desconocer la Ley pero la Ley no lo desconoce a usted» Y POR ESO ES MEJOR ESTUDIAR LA LEGISLACIÓN AL RESPECTO ya que estamos directamente involucrados. Vamos pues a este proceso de aprendizaje (o redescubrimiento, en realidad) de las Ciencias Sociales, rama Tributaria.
Publicación en Gaceta Oficial y entrega del decreto ante el CNE.
Con fecha 1° de mayo de 2017 y en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.295 se publicó el decreto presidencial N° 2.830 donde se llama a Asamblea Nacional Constituyente y se entrega al Consejo Nacional Electoral para que proceda a planificar las elecciones de los 500 constituyentes a nivela nacional y sectorial para reformar nuestra Constitución Bolivariana de manera progresiva para los próximos 20 años de vida republicana.
(VIDEO) Presidente Maduro entrega en el CNE el decreto convocando a Asamblea Nacional Constituyente https://t.co/Gz1PBwvw73
Transcripción del Decreto N° 2.830: Convocatoria a Asamblea Constituyente.
Decreto N° 2.830, mediante el cual se establece que en ejercicio de las atribuciones que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 348, 347, 70, y 236 numeral 1 ejusdem Convoco una Asamblea Nacional Constituyente, ciudadana y de profunda participacion popular, para que nuestro Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
En uso de la facultad que me confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70, 236 numeral 1 y 347 ejusdem; con la bendición de Dios Todopoderoso, e inspirado en la grandiosa herencia historica de nuestros antepasados aborígenes, héroes y heroínas independentistas, en cuya cúspide está el Padre de la Patria, El Libertador Simón Bolívar, y con la finalidad primordial de garantizar la preservación de la paz del país ante las circunstancias sociales, políticas y económicas actuales, en las que severas amenazas internas y externas de factores antidemocráticos y de marcada postura antipatria se ciernen sobre su orden constitucional, considero un deber historico ineludible convocar una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, tomando como fundamento el proceso popular constituyente, Legado del Comandante Hugo Chávez, y la Constitución pionera y fundacional de 1999, para que nuestro pueblo, como Poder Constituyente Originario, exprese su férrea voluntad y máxima garantia de defensa de los sagrados derechos y logros sociales conquistados, y que durante mi mandato he luchado por sostener y profundizar. Por lo que propongo como objetivos programaticos de la Asamblea Nacional Constituyente:
La paz como necesidad, derecho y anhelo de la nación, el proceso constituyente es una gran convocatoria a un diálogo nacional para contener la escalada de violencia política, mediante el reconocimiento político mutuo y de una reorganización del Estado, que recupere el principio constitucional de cooperación entre los poderes públicos, como garantía del pleno funcionamiento del Estado democrático, social, de derecho y de justicia, superando el actual clima de impunidad.
El perfeccionamiento del sistema económico nacional hacia la Venezuela Potencia, concibiendo el nuevo modelo de la economía post petrolera, mixta, productiva, diversificada, integradora, a partir de la creación de nuevos instrumentos que dinamicen el desarrollo de las fuerzas productivas, así como la instauración de un nuevo modelo de distribución transparente que satisfaga plenamente las necesidades de abastecimiento de la población.
Constitucionalizar las Misiones y Grandes Misiones Socialistas, desarrollando el Estado democrático, social, de derecho y de justicia, hacia un Estado de la Suprema Felicidad Social, con el fin de presentar y ampliar el legado del Comandante Hugo Chávez, en materia del pleno goce y ejercicio de los derechos sociales para nuestro pueblo.
La ampliación de las competencias del Sistema de Justicia, para erradicar la impunidad de los delitos, especialmente aquellos que se cometen contra las personas (homicidios, secuestro, extorsión, violaciones, violencia de género y contra niños y niñas); así como de los delitos contra la Patria y la sociedad tales como la corrupción; el contrabando de extracción; la especulación; el terrorismo; el narcotrafico; la promoción del odio social y la injerencia extranjera.
Constitucionalizacion de las nuevas formas de la democracia participativa y protagónica, a partir del reconocimiento de los nuevos sujetos del Poder Popular, tales como las Comunas y Consejos Comunales, Consejos de Trabajadores y Trabajadoras, entre otras formas de organización de base territorial y social de la población.
La defensa de la soberanía y la integridad de la nación y protección contra el intervencionismo extranjero, ampliando las competencias del Estado democrático, social, de derecho y de justicia para la preservación de la seguridad ciudadana, la garantía del ejercicio integral de los derechos humanos, la defensa de la independencia, la paz, la inmunidad, y la soberanía política, económica y territorial de Venezuela. Así como la promoción de la consolidación de un mundo pluripolar y multicéntrico que garantice el respeto al derecho y a la seguridad internacional.
Reivindicación del carácter pluricultural de la Patria, mediante el desarrollo constitucional de los valores espirituales que nos permitan reconocernos como venezolanos y venezolanas, en nuestra diversidad étnica y cultural como garantía de convivencia pacífica en el presente y hacia el porvenir, vacunándonos contra el odio social y racial incubado en una minoría de la sociedad.
La garantía del futuro, nuestra juventud, mediante la inclusión de un capítulo constitucional para consagrar los derechos de la juventud, tales como el uso libre y consciente de las tecnologías de información; el derecho a un trabajo digno y liberador de sus creatividades, la protección a las madres jóvenes; el acceso a una primera vivienda; y el reconocimiento a la diversidad de sus gustos, estilos y pensamientos, entre otros.
La preservación de la vida en el planeta, desarrollando constitucionalmente, con mayor especificidad los derechos soberanos sobre la protección de nuestra biodiversidad y el desarrollo de una cultura ecológica en nuestra sociedad.
Invoco al Poder Constituyente Originario, para que con su profundo espíritu patriótico, conforme una Asamblea Nacional Constituyente que sea tribuna participativa y protagónica de toda de nuestra sociedad, donde se exprese la voz de los más diversos sectores sociales. Una Asamblea Nacional Constituyente, cuya conformación obedezca a la estructura geopolítica del Estado Federal y Descentralizado, con base en la unidad política primaria de la organización territorial que nuestra Carta Magna consagra.
Es deber de la Asamblea Nacional Constituyente Originaria, garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como canalizar el clamor popular de quienes hoy exigen que sus derechos, logros y conquistas gocen del rango constitucional, a cuyo nivel, sin duda alguna, deben ser elevados, perfeccionando el modelo de desarrollo humanista, político, jurídico y económico que esta contenido y consagrado en nuestra Carta Magna, por todas estas razones históricas y con el más sagrado compromiso moral y amoroso que le guardo al pueblo venezolano, tomo la iniciativa constitucional y exclusiva de convocar, en Consejo de Ministros:
DECRETO
Artículo 1°.
En ejercicio de las atribuciones que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 348, 347, 70, y 236 numeral 1 ejusdem CONVOCO UNA ASAMBLEA NACIONAL. CONSTITUYENTE, ciudadana y de profunda participación popular, para que nuestro Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagonica, multiétnica y pluricultural.
Artículo 2°.
Los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente Originaria serán elegidos o elegidas en los ámbitos sectoriales y territoriales, bajo la rectoría del Consejo Nacional Electoral, mediante el voto universal, directo y secreto; con el interés supremo de presen/ar y profundizar los valores constitucionales de libertad, igualdad, justicia e inmunidad de la República y autodeterminación del pueblo.
Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.
Transcripción del Decreto N° 2.831: Creación de la Comisión Presidencial para la conformación y funcionamiento de la Asamblea Constituyente.
Decreto N° 2.831, mediante el cual se crea una Comisión Presidencial que tendrá a su cargo la elaboración de una propuesta para las base comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los más amplios sectores del país, garantizando el principio de participación directa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, integrada por las ciudadanas y ciudadanos que en el se mencionan.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
En uso de la facultad que me confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 347 ejusdem; con el propósito de preservar la paz, la independencia, la integridad, y la soberanía de la República, para que sea el pueblo venezolano, con su poder originario, quien con su voz suprema dirima el destino que como Patria soberana e independiente marque la ruta de nuestra historia en el camino heredado por nuestros Libertadores y Libertadoras; en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Por cuanto el Presidente la República Bolivariana de Venezuela, realizó la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, para que se lleve a cabo la propuesta a consulta de las bases populares y esclarecer todas las dudas sobre el poder constituyente originario,
CONSIDERANDO
Que en defensa del bien más preciado que hemos logrado: La Independencia política y la reafirmacién de nuestra identidad, en aras del encuentro con la nueva realidad nacional, para seguir cimentando Las bases del Socialismo Bolivariano del Siglo XXI.
DECRETO
Artículo 1°.
Creo una Comisión Presidencial que tendrá a su cargo la elaboración de una propuesta para las bases comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los mas amplios sectores del país, garantizando el principio de participación directa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2°.
La Comisión Presidencial creada en el artículo precedente estará integrada por los ciudadanos y las ciudadanas que se mencionan a continuación:
ELÍAS JOSE JAUA MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.096.662, quien la presidirá.
ADÁN COROMOTO CHÁVEZ FRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.915.103, quien ejercerá la Secretaria de esta Comisión.
CILIA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.315.632.
ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-630.328.
DELCY ELOINA RODRiGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.667.
MARÍA IRIS VARELA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.760.
JULIÁN ISAIAS RODRÍGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.218.534.
FRANCISCO JOSE AMELIACH ORTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.172.
REINALDO ENRIQUE MUNOZ PEDROZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.869.426.
ELVIS AMOROSO, titular de la cédula de identidad N° V-7.659.695.
HERMANN EDUARDO ESCARRA MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-3.820.195.
NOELI POCATERRA DE OBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-1.651.000.
EARLE JOSE HERRERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-2.744.362.
REMIGIO CEBALLOS ICHASO, titular de la Cédula de identidad N° V-6.557.495.
Artículo 3°.
La Comisión Presidencial, dentro de un plazo perentorio, contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, presentará al Presidente de la República un informe con los fundamentos, resultados y recomendaciones obtenidos en el ejercicio de la atribución que le fuere encomendada de conformidad con el articulo 2° de este Decreto.
Artículo 4°.
Los gastos de la Comisión Presidencial serán sufragados con cargo al presupuesto del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
Artículo 5°.
La Comisión Presidencial podrá constituir las subcomisiones o grupos de trabajos necesarios, con participación amplia y colegiada de asesores nacionales e internacionales de las disciplinas relacionadas a cada tema, así como representantes de la comunidad organizada que puedan coadyuvar en el cumplimiento de sus fines.
Artículo 6°.
La ejecución de este Decreto corresponde al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
Artículo 7°.
Este Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a| primer día del mes de mayo de dos mil diecisiete. Afios 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.
El presidente Nicolás Maduro, en cadena de radio y televisión, anunció un aumento de salario mínimo en 60 por ciento, incluyendo pensiones y tablas de trabajadores de la administración pública. También anunció un aumento del cestaticket, que sube de 12 a 15 puntos de la unidad tributaria. “Esto quiere decir que el salario mínimo integral aumenta a Bs. 200.021 a partir del mes de mayor”. Igualmente, aprobó que el cestaticket pueda ser depositado y pagado en bolívares.
El anuncio se realizó en el programa Los Domingos con Maduro, realizado desde el Teatro Bolívar en Caracas. Es el tercer aumento de este año, el aumento número 15 del gobierno de Nicolás Maduro, y el aumento número 37 de la revolución bolivariana.
Aumento salarial de 60% anuncia Presidente @NicolasMaduro via @VTVcanal8 en transmisión conjunta de radio, televisión e internet???.
Indicó que el nivel de desempleo es de 6,6 por ciento, “un récord para un país sometido a una guerra económica”. También señaló que el 62 por ciento de los trabajadores del país tienen empleo formal; recordó además de los programas sociales que asisten tanto a quienes tienen empleo formal como informal.
Aumento cestaticket a 15 U.T. anuncia Presidente @NicolasMaduro via @VTVcanal8 en transmisión conjunta de radio, televisión e internet???.
Señaló Maduro que se han creado 1,2 millones de empleos durante su gestión, y 5 millones de empleos durante la revolución bolivariana. “La revolución ha dado 36 aumentos salariales integrales”, señaló, de los cuales 14 aumentos se han dado en los 4 años de su gestión.
Maduro anuncia aumento salarial de 60 por ciento y aumento del cestaticket: sueldo integral sube a Bs. 200.021 https://t.co/AZ4EW18cLe
Decreto N° 2.832: aumento de 60% a salario mínimo mensual.
Con fecha martes 02 de mayo de 2017 en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.296 está publicado el Decreto Presidencial N° 2.832 el cual establece un aumento de 60% en el salario mínimo mensual para trabajadores y trabajadoras tanto del sector público como el sector privado, a continuación hacemos la transcripción del documento oficial.
Enlaces para descargar la Gaceta Oficial N° 6.296.
Extrajimos las primeras 4 hojas en 1,5 Megabytes que contienen solamente 2 decretos: el decreto de aumento de sueldo y el decreto de aumento de Cestaticket.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 2.832
01 de mayo de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibídem, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social, de la economía del Pueblo y de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilizacion económica como instrumentos de acumulación de capital y perturbación económica, política y social,
CONSIDERANDO
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
CONSIDERANDO
Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
DECRETO N° 26 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE CREA UN BONO ESPECIAL COMPENSATORIO PARA LOS PENSIONADOS Y PENSIONADAS.
Artículo 1°.
Se aumenta en un sesenta por ciento (60%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 1° de mayo de 2017, estableciéndose la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUNO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.021,04) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°.
Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Titulo V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1° de mayo de 2017, por la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.354,96) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°.
Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4°.
Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el Artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5°.
Se fija como monto de las pensiones otorgadas a los pensionados y las pensionadas, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el Artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°.
Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1 de este Decreto, se otorga a los pensionados y pensionadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.19.506,31) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo 7°.
Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo pardal, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8°.
El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el Artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9°.
Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 10°.
Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.
Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2017.
Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.
Decreto N° 2.833: aumento a 15 U.T. diarias el cestaticket socialista.
Decreto N° 2.833
01 de mayo de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia polltica y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con el artículo 7° del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el Estado debe promover el desarrollo económico, con el generar fuentes de trabajo, con alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía, a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,
CONSIDERANDO
Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo y garantizar el acceso de la población a los productos de primera necesidad ante las circunstancias que vive la economía venezolana,
CONSIDERANDO
Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores y las trabajadoras y de su núcleo familiar.
DICTO
El siguiente,
DECRETO N° 27 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE CÁLCULO Y SE MODIFICA LA MODALIDAD PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA.
Artículo 1°.
Se ajusta la base de calculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en Los sectores público y privado, a quince Unidades Tributarias (15 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2°.
Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustaran de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, el beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.
Artículo 3°.
Los empleadores y empleadoras tanto del sector público como del sector privado, pagarán a cada trabajador y trabajadora en efectivo o mediante abono en su cuenta nómina el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, expresando en recibo de pago separado el monto que resulte por los días laborados, así como indicando que el mismo no genera incidencia salarial alguna, y en consecuencia no podrán efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de Los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 4°.
El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y las empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5°.
Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4°, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal, deberán otorgar dicho beneficio en efectivo o mediante depósito en la cuenta nómina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de este Decreto.
Artículo 6°.
Se otorga un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que las entidades de trabajo pública y privada, adecúen los sistemas de nóminas para proceder al pago del Cestaticket Socialista a los trabajadores y trabajadoras, en dinero efectivo en sus cuentas.
Artículo 7°.
Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación que ya hubieren sido emitidas mantendrán su validez y vigencia, para su uso ante Los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios
sociales, hasta el 31 de diciembre de 2017.
Las empresas proveedoras o administradoras de Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán garantizar el uso de los referidos instrumentos en Los establecimientos destinados a tal fin.
Artículo 8°.
Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 9°.
Este Decreto entrara en vigencia a partir del 1° de mayo de 2017.
Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.
Pte. @NicolasMaduro “A partir del 1 de marzo el cesta tickets pasa de 63.720 bs a 108 mil bs para todos los trabajadores y trabajadoras" pic.twitter.com/w8Nhbj15rE
Con motivo de cumplirse 200 años del nacimiento del General Ezequiel Zamora, héroe de la Guerra Federal (1859-1863), tras la cual descansa las bases de nuestra Constitución Bolivariana (República Federal), se ha decretado el 1° de febrero de 2017 como día de júbilo no laborable -aunque nosotros los de sistemas trabajamos los 365 días del año- para que podamos asistir a los actos y desfiles de celebración a nivel nacional.
Ezequiel Zamora, conocido como el General del Pueblo Soberano, nació en la población de Cúa, municipio General Rafael Urdaneta, estado Miranda, el 1º de febrero de 1817. Fue un líder militar, político y luchador social de la Guerra Federal (1859-1863), y además impulsó la reforma agraria a favor del campesinado venezolano y la libertad de los hombres y de las tierras.
Como siempre nosotros pasamos a transcribir la Gaceta Oficial N° 6284 Extraordinario del domingo 29 de enero de 2017. En el enlace anterior lo podréis descargar, formato pdf desde el Tribunal Supremo de Justicia, y consiste en el Decreto Presidencial N°2.705; a continuación su contenido.