PostgreSQL 9.1: su uso con phpPgAdmin.

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En la entrada anterior  dejamos listo el servidor de base de datos PostgreSQL 9.1 y ahora vamos a utilizar software de administración basado en web phpPgAdmin para lo cual echamos mano de una cónsola con derechos (aquí utilizamos root de una buena vez) y luego usamos apt (también pueden utilizar  aptitude-install si gustan y lo tienen configurado):

apt-get install phppgadmin

Recordad que aunque nos referimos como «phpPgAdmin» para el apt debemos escribirlo todo en letras minúsculas para que pueda haber coincidencia con los repositorios, ojito con eso que en GNU/Linux es motivo de frustración en muchas personas (eso y el NUMLOCK encendido). La buena noticia es que, si no lo tenemos instalado, la orden de manera tácita instala el servidor web Apache y el lenguaje de programación PHP a nuestra máquina (los módulos necesarios sólamente, ni más ni menos):

Postgresql_2015-02-02 19:20:34

Una vez que pulsamos la letra «Y» y presionamos «Enter» («S» e «Intro» para los que hablamos castellano):

Postgresql_2015-02-02 19:21:59 Postgresql_2015-02-02 19:22:08

Al finalizar la instalación podemos configurar el phpPgAdmin para que admita conexiones desde cualquier computadora, por seguridad viene sólo para sea administrado directa y únicamente por cónsola de la máquina, así que:

cd /etc/apache2.d

nano phppgadmin

Postgresql_2015-02-02 19:22:50

Así descomentamos (eliminamos «# » del inicio de línea) justo la que está debajo de «allow from 127.0.0. (..)», veréis algo así como esto:

Postgresql_2015-02-02 19:29:38

Guardamos y salimos para luego reiniciar el servidor Apache y que acepte así la nueva configuración que necesitamos:

/etc/init.d/apache2 restart

Postgresql_2015-02-02 19:31:04

Ahora desde cualquier otra máquina en la misma red de área local (recordáis que les dije que anotaran ése valor) podemos proceder a verificar primero si el servidor web funciona:

Postgresql_2015-02-02 19:31:47Esta última captura de pantalla, tal y como se los describí en la entrada origen a este trabajo, es la máquina real que contiene a la máquina virtual en la cual está alojada la máquina virtual cuyo nuestro enrutador de red inalámbrico le asignó la dirección 192.168.1.27 y utilizamos Iceweasel que es el navegador web predeterminado en Debian. Luego procedemos a verificar si el phpPgAdmin está corriendo al introducir en la barra de direcciones el siguiente comando:

http://192.168.1.27/phppgadmin

Postgresql_2015-02-02 19:32:03Hacemos click en el panel izquierdo en donde dice «Servers->PostgreSQL» y nos aparece la pantalla para iniciar sesión:

Postgresql_2015-02-02 19:32:19Para nuestro caso el usuario que le colocamos: «adminsql» y contraseña «12345», entramos y podemos observar que la única base de datos es postgres la cual es utilizada para almacenar valores del PostgreSQL y permitir su funcionamiento, la dejamos tranquilita, si queréis podeís ver sus valor sin modificar nada (por ahora):

Postgresql_2015-02-02 19:32:40Fijad la mirada en el enlace «Create database» allí mismo hacemos click para comenzar a trabajar (¡por fin!) en el proyecto en sí:

Postgresql_2015-02-02 19:37:56Le colocamos el nombre «GNU_academy» en el «encoding» seleccionamos «UTF8» para que acepte nuestros caracteres castellanos («ñÑáÁéÉíÍóÓúUüÜ») y no se preocupen por «Collation» que automáticamente toma la configuración regional del sistema.

Hasta aquí finaliza el tema de phpPgAdmin en la próxima entrada comenzaremos con la poderosa herramienta Visual Paradigm.

<Eso es todo, por ahora>.

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Postgresql logo

PostgreSQL 9.1: primeros pasos.

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Por motivos de trabajo y estudio hemos descuidado un poco nuestro blog pero antes que termine el mes de enero de 2015 traemos a caso de análisis el potente motor  para bases de datos PostgreSQL y aunque al momento de escribir esto ya van por la versión 9.4 (diciembre de 2014) utilizaremos para nuestro estudio la versión 9.1 (ojito con estos numeritos de la versión que lo usaremos bastante).

En esta entrada haremos un trabajo eminentemente práctico, las teorías y detalles serán tradadas en entradas posterios, dado el tamaño del tema en cuestión. Mi reconocimiento especial a @phenobarbital por su blog que sirve como preciada guía para este nuestro proceso de aprendizaje.

A manera de resumen enumeramos lo siguiente:

  1. Con VirtualBox haremos una máquina virtual Debian 32 bits para hacer allí las pruebas necesarias sin comprometer nuestra máquina real (uso y creación de máquinas virtuales merece una entrada completa aparte a futuro).
  2. Una vez instalada y configurada con sus repositorios instalaremos PostgreSQL y la configuraremos para aceptar conexiones de usuarios de la red de área local (no obstante los comandos los introduciremos directamente por cónsola, las sesiones ssh y Tmux merecen entrada aparte en el blog -a futuro-).
  3. Una vez tengamos el terreno abonado usaremos Visual Paradigm para linux 32 bits en modo demostrativo ya que con esta herramienta definiremos las tablas de una base de datos sencilla, manejo de inscripción de personas en cursos, haciendo una abstracción generalizada de dicho proceso.
  4. Instalaremos phpPgAdmin como herramienta para administrar la base de datos vía web, verificar las tablas e incluso agregar y/o modificar datos.
  5. Con datos agregados (y esperamos agregar unos cuantos millones de usuarios) realizaremos algunas sentencias SQL, uniones y consultas.

 

Pues bien, manos a la obra.


Instalación de PostgreSQL.

Con la máquina virtual corriendo  (512 megabytes RAM, 1 CPU y 1 NIC 100 mbps asignados virtualmente) abrimos una terminal y nos registramos como super usuario, recuerden que debemos tener configurados ya nuestros repositorios y una buena conexión a internet. Para nuestro caso es específico tenemos a la máquina virtual alojada en una red de área local cuyo enrutador asigna direcciones IP internas con DHCP basado en la dirección MAC de la tarjeta de red virtual que está en puente «bridge» con la máquina real así que al arrancar automáticamente ya la tenemos en la dirección 192.168.1.27 y con  5 mbps de velocidad al internet asignada a ella solita para no molestar a los demás usuarios, si no hacemos esto monopolizaremos al modem y no es la idea (de nuevo, todo esto merece una entrada aparte en nuestro blog, a futuro lo haremos).

Ejecutamos en la cónsola:

apt-get update (intro).

apt-get install postgresql-9.1

Recordando siempre que estamos como super usuario, aquí una captura de pantalla de los procesos que más o menos vereís sobre el proceso de instalación.

Postgresql_2015-01-30 07_36_26Postgresql_2015-01-30 07_36_35Postgresql_2015-01-30 07_37_28

Configuración de PostgreSQL.

Una vez finalizada la instalación es que comienza en realidad nuestro trabajo, verificamos si la instalación agregó un usuario llamado «postgres» con el comando:

cat /etc/shadow | egrep «postgres»

a lo cual devuelve algo parecido a esto (si está está agregado el usuario):

postgres:*:16465:0:99999:7:::

Postgresql_2015-01-30 08_30_29

Si es positivo procedemos a conectarnos como usuario «postgres»:

su postgres

y el indicador se convierte en «postgres@postgresql:/home/jimmy$» y esto quiere decir que estamos conectados como usuario «postgres» en la máquina «postgresql» y ubicados en la carpeta «home» del usuario «jimmy». Si queremos ver cual es nuestra carpeta «home», osea el «home» del usuario «postgre» escribimos:

echo $HOME

lo cual devuelve «/var/lib/postgresql».

Postgresql_2015-01-30 08_42_26

La idea es crear un nuevo usuario utilizando la sencilla nomenclatura para nombres y contraseñas (que para propósitos didácticos es excelente PERO para la vida real NO cuidadito con dejar un servidor PostgreSQL configurado así 😯 ).

createuser -sPl adminsql

y nos pregunta contraseña a lo cual introducimos «12345» y confirmamos nuestra elección.

Postgresql_2015-01-30 09_00_52

Ahora si es que vamos a entrar al propio PostgreSQL, escribimos:

psql

lo cual nos devuelve algo parecido a esto (imagen):

Postgresql_2015-01-30 09_04_17

y acto seguido garantizamos que el usuario que acabamos de agregar tenga acceso libre a las bases de datos:

grant all on database postgres to adminsql;

y si nos acepta el comando nos devuelve «GRANT» y listo, salimos de la cónsola con

\quit

Postgresql_2015-01-30 09_08_48

Acceso remoto a PostgreSQL.

No obstante que estamos trabajando en cónsola directamente a la máquina virtual lo más probable es que tengamos que acceder a ella remotamente así que agregamos el usuario que acabamos de agregar al archivo siguiente:

nano /etc/postgresql/9.1/main/pg_hba.conf

y quiere decir que utilizamos el editor de texto «nano» para editar el archivo pg_hba.conf (o utilicen su editor de texto favorito, muy populares son «vi» y pueden instalar «vim» o «gedit», el que gusten). Editamos el archivo donde especifican las direcciones IPv4:

#IPv4 local conections:

host   all   127.0.0.1/32   md5

host    all   192.168.1.0/24   md5

Teniendo cuidado de insertar sólo espacios en blanco entre las palabras (que si usaís la tecla TAB configurar para que la misma inserte espacios y no el caracter mismo tabulador) y recordemos hacer esto cada vez que agreguemos un usuario a la base de datos y así permitirle conectarse de manera remota en una red de área local con su respectiva submáscara de red (en notación CIDR:  «192.168.1.0/24»), me disculpan el error al colocar 255:

Postgresql_2015-01-30 09_18_58

Guardamos y salimos a la linea de comando para ejecutar:

nano /etc/postgresql/9.1/main/postgresql.conf

y modificamos y agregamos los siguientes datos (todo lo que esté escrito a la derecha del símbolo «#» son comentarios que no toma en cuenta el servidor PostgreSQL pero que para nosotros los humanos son importantes):


# – Connection settings –

listen_addresses = ‘*’     #valor por defecto ‘localhost’

max_connections = 50     # valor por defecto 100

# – Memory –

shared_buffers = 16MB   #valor por defecto 24 se requiere «fórmula» para hallar el mejor valor para nuestro servidor según nuestro hardware -nunca más del 40% de la memoria instalada o virtualizada-.

temp_buffers = 8MB   #8 por defecto la subimos a 16 pero eso depende de las consultes que pensemos ejecutar, hay que tantear este valor.

work-men = 16MB    #para las INSERT, DELETE para cada usuario por cada segundo

# – Background Writer –

bgwriter_delay = 500ms #cada medio segundo escribe al disco duro y así evitamos sobrecargar al hardware.

En las siguientes imágenes sólo falta el valor de acceso al disco duro descrito poco antes, observen que coloco una estrella para resaltar los valores que necesitan reiniciar al servidor PostgreSQL (dado el caso que tengamos usuarios conectados utilizamos reload en vez de restart):

Postgresql_2015-01-30 09_43_22


 

Observen escribir cuidadosamente cada uno de los valores antes de guardar (si yo tengo algún error o sugerencia COMENTAR esta entrada) así que si todo está correcto guardamos y salimos a la cónsola de entrada y una vez hecho esto procedemos a reiniciar el servidor de base de datos con la orden:

/etc/init.d/postgresql restart

y si hemos colocado bien las modificaciones devolverá lo siguiente (imagen):

Postgresql_2015-01-30 09_52_09

De no ser así volvemos sobre nuestros pasos hasta que se reinicie el servidor postgresql y avanzar hacia la siguiente etapa de configuración.

En este punto debemos advertir que tocaremos variables de configuración del sistem Debian por lo tanto debemos ser cuidadosos con lo que escribimos, vericar 3 veces lo ingresado; ya que estamos como usuario «postgres» debemos teclear «exit» y presionar la tecla intro y ganar acceso como «root» para así poder ejecutar en cónsola:

nano /etc/sysctl.conf

y agregamos al final los siguientes valores (que por ahora no sabemos qué significan pero en una futura entrada le dedicaremos su correspondiente espacio bien explicado):


kernel.sem = 100 32000 100 128
kernel.shmall = 3279547
kernel.shmmax = 289128448
kernel.shmmni = 8192
fs.file-max = 287573
vm.dirty_bytes = 67108864
vm.dirty_background_bytes = 134217728



 

Revisamos bien los valores guardamos y salimos para ejecutar:

sysctl -p

a lo cual nos devuelve por pantalla precisamente los guarismos que introdujimos:

Postgresql_2015-01-30 10_16_19

Acto seguido comprobamos que el servidor PostgreSQL acepte la nueva configuración pormedio de la orden que ya sabemos:

/etc/init.d/postgresql restart

y si todo va bien veremos lo siguiente:

Postgresql_2015-01-30 10_17_41

Ahora  vamos a instalar el Visual Paradigm 12  phpPgAdmin  desde el enlace que colocamos al inicio de esta entrada y para no resultar tediosa y larga esta entrada continuaremos en otra en el siguente enlace.

<Eso es todo, por ahora>.

Enlaces relacionados.

En castellano:

En inglés:

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Anexo:Decreto Presidencial N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (año 2007)

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Fuente:


Decreto Presidencial N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (año 2007)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.617 de fecha 1° de febrero de 2007, en Consejo de Ministros,

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.

A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior.

Artículo 2.

Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto-Ley, a partir del 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado.

Artículo 3.

A partir del 1° de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado.

Artículo 4.

La reconversión monetaria prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, está regida por los principios de igualdad de valor, equivalencia nominal, fungibilidad y gratuidad, en los términos siguientes:

  1. Igualdad de valor: La reconversión monetaria es neutra en el sentido de que no produce alteración del valor de los bienes, servicios, créditos y deudas, cualquiera que sea su naturaleza.
  2. Equivalencia nominal: Todo importe expresado antes del 1° de enero de 2008 será equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la conversión prevista en el artículo 1°.
  3. Fungibilidad: Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento tendrán la misma validez y cualeficacia cuando se hayan convertido con arreglo a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.
  4. Gratuidad: La conversión del bolívar, así como la realización de las operaciones previstas en este Decreto-Ley o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su aplicación, será gratuita para los consumidores y usuarios, sin que pueda suponer el cobro de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este literal.
Artículo 5.

El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular mediante Resoluciones, todo lo relacionado con la ejecución de la reconversión monetaria objeto del presente Decreto-Ley, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la dcualebida sustitución de las especies monetarias hasta la puesta en circulación de los nuevos billetes y monedas. A estos efectos, los demás integrantes de los Poderes Públicos deberán, en el ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo y la colaboración necesarios y facilitarán los medios que coadyuven al cumplimiento del citado objeto, a fin de preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario reexpresado con la debida salvaguarda de los intereses del público.

Artículo 6.

El Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá la responsabilidad de definir la campaña de comunicación de la reconversión monetaria establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, la cual tendrá carácter formativo y divulgativo, y se ejecutará a través de todos los medios de comunicación, incluyendo el diseño de iniciativas informativas dirigidas a las comunidades más aisladas.

A tales fines, la campaña integral divulgativa y formativa de la reconversión monetaria asegurará el proceso de aprendizaje en materia de conversión y redondeo de precios, mediante el establecimiento de reglas y ejemplos prácticos que permitan ilustrar los efectos de la reconversión; sensibilizará sobre la importancia y utilidad de la medida de reconversión; advertirá los mecanismos, lapsos y detalles operativos del proceso; enfatizará sobre las características físicas de las nuevas especies monetarias; y recomendará medidas de precaución para proteger a la población.

Las entidades del sector financiero y los órganos y entes de la Administración Pública deberán dedicar en sus planes publicitarios, cualquiera sea el medio aplicable a sus operaciones o actividades con el público, un espacio a la difusión de la nueva equivalencia del bolívar prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, en concordancia con las Resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela sobre la materia.

Artículo 7.

La Defensoría del Pueblo, el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia de Seguros y la Comisión Nacional de Valores, velarán por el cumplimiento de este Decreto-Ley, actuando cada uno de ellos dentro de las atribuciones y materias que fueren de su específica competencia de acuerdo con la normativa que los rigen.

Artículo 8.

Corresponde al Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, recibir y tramitar todas las denuncias y reclamaciones que se susciten en virtud del incumplimiento de alguno de los preceptos contenidos en el presente Decreto-Ley, salvo que, por su naturaleza, correspondan ser conocidas por otro órgano o ente de supervisión y fiscalización de conformidad con las leyes que los rijan.

Dichas denuncias y reclamaciones deberán ser sustanciadas y resueltas conforme al procedimiento administrativo especial, previsto en las leyes respectivas.

Artículo 9.

Salvo disposición especial, los que se nieguen a efectuar la conversión contenida en el artículo 1° de este Decreto-Ley, o incumplan cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley, serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). La multa a que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, conforme a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En los casos en que el sujeto sea una institución financiera, la multa a que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el órgano u organismo de control, vigilancia y fiscalización al que se encuentra sujeta, conforme al procedimiento correspondiente.

Capítulo II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera:

Los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria que se reexpresa en virtud del presente Decreto-Ley, podrán circular con posterioridad al 1° de enero de 2008, quedando expresamente entendido que tales especies monetarias continuarán conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizadas de acuerdo con Resolución del Banco Central de Venezuela.

Segunda:

En tanto los billetes y monedas metálicas referidos en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto-Ley no hayan sido desmonetizados, el Banco Central de Venezuela incluirá dentro de las características y diseño de los billetes y monedas representativos del bolívar reexpresado, indicaciones que los distingan de las especies monetarias en circulación.

Tercera:

A partir del 1° de enero de 2008 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión “Bolívares Fuerte” o el símbolo “Bs. F”.

Los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 31 de diciembre de 2007, y presentados al cobro a partir del 1° de enero de 2008, serán pagados por los bancos y demás instituciones financieras de acuerdo con la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

Los cheques y demás títulos de crédito emitidos a partir del 1° de enero de 2008, se entenderán que atienden en su monto a la reconversión contenida en este Decreto-Ley.

Cuarta:

Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables, u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 1° de enero de 2008 conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

Quinta:

A partir del 1° de enero de 2008, y hasta tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria fije el nuevo valor de la unidad tributaria, la misma será la que resulte de aplicar a la vigente la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

Sexta:

Los estados financieros correspondientes a ejercicios concluidos antes del 1° de enero de 2008, cuya aprobación se efectúe con posterioridad a esta fecha, deberán ser expresados en la nueva unidad monetaria.

Séptima:

A partir del 1° de octubre de 2007, y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios, así como otros que expresen importes monetarios, emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión a que se contrae el artículo 1°, como la resultante de esta última.

Octava:

El Banco Central de Venezuela deberá realizar, de manera perentoria, las acciones requeridas para satisfacer la producción y distribución de los nuevos billetes y monedas que le corresponde emitir de conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, debiendo en consecuencia seleccionar los proveedores de billetes y monedas como productos terminados, así como de los bienes y servicios para su fabricación, y contratar los servicios relacionados con la sustitución de las especies monetarias existentes y la puesta en circulación de las nuevas especies monetarias, a través del procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.

Novena:

Corresponde a las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, gestionar lo conducente para que el 1° de enero de 2008, los sistemas de cómputo y cualquier otro mecanismo empleado por éstos para el procesamiento de los negocios y/u operaciones que realicen y que impliquen la referencia a la moneda nacional, estén adaptados a los fines de expresarla conforme a la reconversión prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

A tales efectos, el Banco Central de Venezuela queda facultado para tomar las medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para facilitar las adecuaciones a que se refiere este artículo.

Décima:

Los bancos y demás instituciones financieras, deberán ajustar sus sistemas y gestionar lo conducente para que el 1° de enero de 2008, estén convertidos en su totalidad los saldos de las cuentas de sus clientes bien sea por operaciones activas, pasivas y otras, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley, e informarla oportunamente a través de los medios que se consideren pertinentes; sin perjuicio de la normativa que dicten los organismos de supervisión y fiscalización a tal efecto.

Undécima:

Quedan exentas de todo impuesto, tasa, arancel o contribución, sean éstos nacionales, estadales, municipales y/o distritales, aquellas actividades u operaciones necesarias para la producción y distribución de los nuevos billetes y monedas que le corresponda emitir al Banco Central de Venezuela de conformidad con el presente Decreto-Ley, así como los bienes y servicios necesarios para su fabricación, y la contratación de los servicios relacionados con la sustitución de las especies monetarias existentes y la puesta en circulación de los billetes y monedas de los bolívares reexpresados, así como aquellas que se generen en la formulación y ejecución de la estrategia divulgativa que deberá efectuar el Banco Central de Venezuela con ocasión de la reexpresión objeto del presente Decreto-Ley.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prestará toda la colaboración necesaria para el trámite expedito de todas las importaciones relacionadas con el objeto del presente Decreto-Ley.

Decimosegunda:

Los que se nieguen a recibir las especies monetarias a que se refiere la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto-Ley, en concepto de liberación de obligaciones dinerarias, serán sancionados con multa equivalente al cuádruple de la cantidad cuya aceptación se haya rehusado. La multa que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el Banco Central de Venezuela.

Capítulo III
DISPOSICIÓN FINAL
Única:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Ejecútese,
(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

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