FARMAPATRIA SICM Guía única de movilización

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Gaceta 39.927

 

MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, PARA EL COMERCIO, PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA INNOVACIÓN Y PARA ALIMENTACIÓN REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DESPACHO DE LA MINISTRA RESOLUCIÓN DM/N° 67 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO DESPACHO DE LA MINISTRA RESOLUCIÓN DM/N® 042 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DESPACHO DEL MINISTRO RESOLUCIÓN DM/N¢ 037 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN DESPACHO DEL MINISTRO RESOLUCIÓN DM/N° 020-12 Caracas, 22 de mayo de 2012 Años 202° y 153° De conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el articulo 17, numerales 2 y 26, et articulo 11, numerales 1 y 11; y articulo 26 numerales 1 y 22 del Decreto N° 6.732 de fecha 2 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NO 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, en los numerales 1 y 2 del articulo 5° del Decreto N° 8.609 de fecha 22 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.058 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2011 y en el Decreto N° 8,901 de fecha 3 de abril de 2012, mediante el cual se modifica la denominación del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología (MPPCT), por la de Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.897 de la misma fecha; en los artículos 23, 24 y 77, numerales 1 ¥ 27 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, en el articulo 9° de! Decreto N° 8,981, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de ‘Venezuela N° 39.922 de fecha 15 de mayo de 2012 y en el articulo 1° de la Ley de Medicamentos, estos Despachos dictan la siguiente: RESOLUCIÓN CONJUNTA MEDIANTE LA CUAL SE INSTRUMENTA EL SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL DE MEDICAMENTOS (SICM) Y SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS Y CRITERIOS QUE RIGEN LA EMISIÓN DE LA GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE MEDICAMENTOS, DESTINADOS TANTO A LA COMERCIALIZACIÓN COMO ALA DISTRIBUCIÓN, EN EL TERRITORIO NACIONAL. Objeto

Articulo 1.

La presente Resolución tiene por objeto instrumentar ef Sistema Integral de Control de Medicamentos (SICM) y establecer Los lineamientos y criterios que rigen lo concerniente a requisitos, condiciones, trámite, formato, emisión y registro de la Guía Única exigida para fa movilización, seguimiento y control de medicamentos y otros productos farmacéuticos, destinados tanto a la comercialización como a la distribución, en el territorio nacional y e! régimen especial en los estados Fronterizos.

Articulo 2.

La presente Resolución se aplica a los siguientes establecimientos farmacéuticos: 2) Laboratorios fabricantes de productos farmacéuticos. ) Laboratorios fabricantes de productos naturales. ¢) Casas de representación, ) Droguerías. @) Farmacias comerciales ) Farmacias asistenciales.

Articulo 3.

El Sistema Integral de Control de Medicamentos (SICM) tiene por objeto: 2) Controlar y hacer seguimiento de la importaciónn de la materia prima para ta fabricación de medicamentos, la importación de productos terminados, los inventarios, la recepción y despacho en toda la cadena de comercialización (0 distribución de medicamentos registrados ante el Ministerio de Poder Popular para la Salud y cualquier otra actividad vinculada a la materia, by Generar los indicadores necesarios a las autoridades competentes para Garantizar {a disponibilidad continua y oportuna de los medicamentos en todo el territorio nacional Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control

Articulo 4.

A los fines de la movilización de medicamentos, destinados 2 la comercialización, se instrumenta la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, cuyo formato y emisión se hará de conformidad con Lo previsto en esta Resolución Definiciones

Articulo 5.

A los fines de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones: 1.-Medicamento: Toda sustancia y sus asociaciones 0 combinaciones, destinadas 2 prevenir, diagnosticar; aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, & los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos 0 fisiopatológicos. 2. Sistema Integral de Control de Medicamentos (SICM): Sistema Informático bajo plataforma WEB destinado a ejercer el control y seguimiento en todas las fases de la cadena de distribución y comercialización de medicamentos, {que sirve para generar ‘a información requerida por el estado para garantizar el acceso a los medicamentos a toda la población con prioridad a lo requerido según los indicadores de morbo-mortalidad prevalentes en el país. 3. Guía de Movilización: documento impreso obligatoria que debe obtener la parte interesada mediante el Sistema Integral de Control de Medicamentos (SICM) ‘que contiene {a Información del origen, destino y los datos de los productos movilizados. 4, Laboratorio Farmacéutico: establecimiento donde se efectiva: producción, control de calidad, importación, exportación, comercialización, investigación, desarrollo, tenencia y almacenamiento de los medicamentos. 5. Droguerías de medicamentos: establecimientos que comercializan con este tipo de productos al mayor; funcionan como intermediarios entre los laboratorios fabricantes, las casas de representación y las farmacias e instituciones dispensadoras de salud. 6. Casas de representación: establecimientos que solo podrán comercializar a los demás establecimientos farmacéuticos los medicamentos por ellos representados. 8. Farmacia Asistencial de Atención Ambulatoria: establecimiento económicamente auto sostenible y sin fines de lucro, encargado de dispensar medicamentos e Instalado dentro 0 en tas adyacencias de fos centros de atención ‘médica, regentada por un profesional farmacéutico. 9. Otros: establecimientos legalmente autorizados para vender al publico medicamentos y productos farmacéuticos de venta libre. Restricciones y Requisitos Especiales

‘Articulo 6. Para los casos de movilización, seguimiento y control de Medicamentos y productos farmacéuticas, destinados tanto a ‘a comercialización Como a la distribución, en los estados fronterizos, se implementan los mecanismos que permiten ejercer los controles destinados @ asegurar le disponibilidad de ‘medicamentos eficaces, seguros y de calidad, así como su accesibilidad y uso racional a todos los sectores de la población en el marco de a política nacional de salud. Obligaciones del Interesado

Articulo 7. £! interesado en sus funciones de distribuidor o comercializado para la cual se requiere la guía respectiva, debe portar las facturas u Órdenes de despacho ‘correspondientes a los productos de que se trate, todo ello sin perjuicio de los requisitos exigidos en los

artículos 9 y 10 de esta Resolución, Obligación de Obtención de Guía

Articulo 8. Toda persona jurídica, publica o privada, debidamente registrada ante el Ministerio del Poder Popular para ta Salud, que realice actividades de movilización de medicamentos, destinados tanto a la comercialización como 2 la distribución, en el territorio nacional, en los casos que corresponda, debe solicitar la correspondiente Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control de Medicamentos, por ante el ente indicado en el

articulo 9° del Decreto N° 8.981 de fecha 15 de mayo de 2012, publicado en ta Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de mayo de 2012, mediante el Sistema Integral de Control de Medicamentos (SICM). Los interesados en obtener la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control de Medicamentos, deben realizar la correspondiente solicitud en el formato diseñado al efecto, previo cumplimiento de los requisitos establecidos. . Registro Articulo 9, Para tramitar la Gula Única:de Movilización, Seguimiento y Control de Medicamentos, los interesados deben estar registrados en el Sistema Integral de Control de Medicamentos (SICM), para e! cual debe tener obligatoriamente el registro sanitario emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. A los efectos del registro en el Sistema Integral de Control de Medicamentos (SICM), los interesados deben: 2) Acceder al portal Web mediante una conexión de Internet en la dirección URL we siem gob.ve by Entrar al enlace de registro, completar los datos del formulario, colocar el nombre de usuano y contraseña y pulsar el botón de Registrar. . Solicitud

Articulo 10. Los Interesados en solicitar la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control de Medicamentos están sujetos a la siguiente tramitación: 4) Acceder al portal Web mediante una conexión de Internet en ta dirección URL yoww.siem gob.ve bb) Autenticarse con su nombre de usuario y contraseña, ©) Realizar la solicitud de guía mediante el registro de despachos de productos. 4) Imprimir por duplicado la guía correspondiente luego de aprabade la solicitud de forma automatizada. Formato

Articulo 11. La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control! de Medicamentos, sera emitida conforme con el formato contenido en este articulo, No obstante, cuando se trate de movilización de medicamentos objeto de exportación o importación, se hará constar esta circunstancia con indicación del origen y destino sequin el caso. Facultad Articulo 22. El ente indicado en el articulo 9° de Decreto N° 8.981 de fecha 15 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de ‘Venezuela en fecha 15 de mayo de 2012, podré cuando lo estime conveniente, y @ {os fines de optimizar el servicio, solicitar al Ministro del Poder Popular para la ‘Alimentación y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el redisefio del formato contenido en el articulo anterior, así como la incorporación de las herramientas de seguridad pertinentes. En todo caso, las modificaciones que se realicen en el disefio de la guía se harén del conocimiento publico, a través de la respectiva resolución conjunta de los Ministerios señalados. Obligación de Validar

Articulo 13. €1 receptor de la Gula Única de Movilización, Seguimiento y Control de Medicamentos, debe validar dicho documento mediante ef Sistema Integral de ‘Control de Medicamentos (SICM) en la opción Recepción de Productos, 2 ios fines de dejar constancia y verificación del ciclo de origen y destino de los productos movilizados. E! emisor seré corresponsable en el cumplimiento de este articulo. . Validez Articulo 24. La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control de Medicamentos, solo sera valida para la movilización de los productos indicados en ella hacia los destinos para los cuales fuera emitida y en la oportunidad establecida, independientemente de la ruta adoptada por quien ejerce la actividad de transporte, siempre que ésta cumpla con el destino fijado. La guía tendrá una vigencia de siete (07) días contados a partir de la fecha y hora de su aprobación. . Invalidez Articulo 15. La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control de Medicamentos sera invalida en los casos siguientes: Cuando sean escaneadas, copiadas, alteradas, falsificadas, 0 reutilizadas. 2.+ Cuando sean emitidas con posterioridad a la apertura de un procedimiento policía! 0 administrativo en el cual los productos hayan sido objeto de alguna Medida como consecuencia de su movilización sin la correspondiente guía. Sanciones Articulo 16. Toda persona que realice actividades de despacho, transporte y movilización de medicamentos u otros productos farmacéuticos, destinados @ la distribución 0 comercialización, sin la correspondiente Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control de Medicamentos que lo autorice, seré sancionada de conformidad con io establecido en la Ley Orgánica de Salud, Vigencia Articulo 17, La presente Resolución entraré en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y Publiquese. EUGENIA SADER CASTELLANOS — EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA MINISTRA DEL PODER POPULAR —MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD PARA EL COMERCIO JORGE ARREAZA MONTSERRAT MINISTRO DEL PODER POPULAR Mi PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN ~ L ‘ZAmei

Fuentes consultadas

Año 2012

Año 2013

Año 2014

  • Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela: Gaceta Oficial N° 40.509 del 1 de octubre de 2014 «Resolución Conjunta mediante la cual se implementa la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control de Medicamentos prevista en el Sistema Integral de Control de Medicamentos (SICM)».

Año 2016

Año 2017

Año 2018

https://www.ks7000.net.ve/Gaceta_Oficial/SICM_Gaceta_Oficial_39928_pagina_27.pdf

Otro enlace de interés

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Apache Servidor Web: ¿dónde almacena los registros de eventos y errores?

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A raíz de un artículo publicado en Pandora FMS acerca de la monitorización de los servidores web Apache -el software con mayor porcentaje de uso a nivel mundial- nos quedó la inquietud acerca de dónde están almacenados los registros de eventos y errores de este popular software libre, legendario en la comunidad GNU/Linux.

Apache2 Ubuntu Default Page
Apache2 Ubuntu Default Page

Nuestra inquietud no es tan superflua como algunos u algunas puedan pensar, incluso el sr. Vivek Gitek en su página Nixcraft, gran maestro en GNU/Linux al cual seguimos sus pasos, tiene un artículo al respecto… pero no responde a nuestra interrogante de una manera precisa.

Este es el planteamiento: ¿podemos, por medio la línea de comandos o BASH obtener la ubicación de dichos registros en todas las instalaciones GNU/Linux?

Instalando Apache

Ahondaremos poco en este aspecto, hay muchos tutoriales en la red. Usamos Ubuntu 18 y comprobamos que con la siguiente orden:

sudo apt-get install apache2

podremos instalar sin problema, previa descarga de dos megabytes, el núcleo de Apache. Claro, hay que tener en cuenta que faltaría muchas otras librerías como PHP y Python, las que consideramos más importantes pero nada de esto es necesario para la entrada de hoy.

GNU/Linux

Podemos colocar en tres grandes grupos las distribuciones GNU/Linux:

  • RHEL / Red Hat / CentOS / Fedora.
  • Debian / Ubuntu (Budgie, Kylin, MATE, Studio,) / Kubuntu/ Lubuntu / Xubuntu.
  • FreeBSD.

Para comenzar cada uno de estos tres grandes grupos de sistemas operativos manejan los paquetes y repositorios con software diferentes y por supuesto ubicaciones diferentes. Otro asunto importante a tomar en cuenta es que cada usuario podrá ubicar en un sitio diferente cada registro, y como Apache también maneja dominios virtuales desde HTPP 1.1 (entiéndase que varios dominios con sus páginas web pueden estar en el mismo servidor web ahorrando costos operativos) cada uno de esos dominios web también pueden tener sus propias ubicaciones de registro.

Esto suena bastante lógico si tenemos en cuenta que muchas empresas aun venden alojamiento compartido para que cada quien instale, en la medida de lo posible, su propio entorno de software necesario para sus páginas web. Afortunadamente esto cada día va desapareciendo a favor de máquinas virtuales con su propia dirección IP v4 y v6 pero esto no cambia el panorama de la monitorización de los registros.

Acá lo más seguro que nos queda probar es que una vez instalado el Apache preguntarle al Apache mismo por su configuración.

El comando apache2

Por medio del

Fuentes consultadas

En idioma castellano

En idioma inglés

 

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Ubuntu 18 Bionic Beaver (imagen: digitalocean.com)

Instalación AVANZADA de Apache, MySQL y PHP en Ubuntu 18 (LAMP)

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Ubuntu 18 Bionic Beaver (imagen: digitalocean.com)
Ubuntu 18 Bionic Beaver (imagen: digitalocean.com)

Sí, ya lo sabemos, hay «ene» tutoriales al respecto pero bueno, aquí vamos de nuevo pero con el flamante Ubuntu 18.04 Bionic Beaver: sabemos que con estas versiones de largo plazo de Ubuntu no deberíamos tener nada de prisa pero hay que actualizar seis meses después de haber sido liberada la LTS. Para los viejitos como yo cantemos como Britney Spears en sus buenos tiempos: «Hit me baby one more time!»

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Anexo: Decreto Presidencial N° 3.332, Decreto N° 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria (año 2018)

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Fuente:


PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 3.332

22 de marzo de 2018

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia económica y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la República y el colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 24 del artículo 236 ejusdem , concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 3° del Decreto N° 3.239 de fecha 09 de enero de 2018, mediante el cual se declara el Estado Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto N° 3.308 del 09 de marzo de 2018, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es deber irrenunciable del Estado venezolano defender y asegurar la vida digna de sus ciudadanas y ciudadanos, y protegerles frente a amenazas, haciendo efectivo el Orden Constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a los bienes y servicios básicos de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad,

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela actualmente es objeto de una agresión ilegal e inmoral por el Gobierno de los Estados Unidos de América y gobiernos que actúan bajo sus órdenes, con la anuencia y complicidad de grupos económicos y políticos, cuyo principal componente es la aplicación de un bloqueo económico y financiero que ha generado efectos perversos en los niveles de precios y en el suministro de bienes
de capital y de consumo desde el exterior,

CONSIDERANDO

Que es imperioso dictar medidas especiales y excepcionales, para proteger al Pueblo y garantizar de manera efectiva una economía capaz de mantener la cohesión social y la estabilidad política, esenciales para la vida e impedir que continúen los ataques contra la Patria, dirigidos por intereses foráneos que sólo buscan su interés particular,

CONSIDERANDO

Que en el marco del Decreto mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, se requiere tomar medidas urgentes para garantizar y defender la economía, a efectos de evitar su vulnerabilidad y asegurar el Bienestar Social.

DICTO

El siguiente,

DECRETO N° 24 EN EL MARCO DEL ESTADO DE
EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE
EL CUAL SE DECRETA LA RECONVERSIÓN MONETARIA

Artículo 1°.

A partir del 4 de junio de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre mil (1.000).

El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de sus competencias, regulará mediante Resoluciones de su Directorio todo lo concerniente al redondeo que se aplicará como consecuencia de la reexpresión a la que se contrae el presente artículo.

Artículo 2°.

Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado. Asimismo, a partir del 4 de junio de 2018, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado.

Artículo 3°.

A partir del 4 de junio de 2018 los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y otras sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado.

Artículo 4°.

Las expresiones en moneda nacional contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el 3 de junio de 2018, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente reexpresados a partir del 4 de junio de 2018, por lo que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni realizar trámite alguno a tales efectos ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías.

Artículo 5°.

La reconversión monetaria prevista en el artículo 1° del presente Decreto, se regirá por los principios de equivalencia nominal, fungibilidad y gratuidad, en los términos siguientes:

  1. Equivalencia nominal: Todo importe expresado antes del 4 de junio de 2018 será equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la conversión prevista en el artículo 1° del presente Decreto.
  2. Fungibilidad: Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento tendrán la misma validez y eficacia cuando se hayan convertido con arreglo a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.
  3. Gratuidad: La conversión del bolívar, así como la realización de las operaciones previstas en este Decreto o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su aplicación, será gratuita para los consumidores y usuarios, sin que pueda suponer el cobro de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este literal.
Artículo 6.

El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular mediante Resoluciones, todo lo relacionado Decreto con  ejecución de la reconversión monetaria objeto del presente Decreto, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la debida puesta en circulación de los nuevos billetes y monedas. A estos efectos, los demás integrantes de los Poderes Públicos deberán, en el ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo y la colaboración necesarios y facilitarán los medios que coadyuven al cumplimiento del citado objeto, a fin de preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario reexpresado con la debida salvaguarda de los intereses del público.

Artículo 7.

La Defensoría del Pueblo, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Superintendencia Nacional de Valores, velarán por el cumplimiento de este Decreto, actuando cada uno de ellos dentro de las atribuciones y materias que fueren de su específica competencia de acuerdo con la normativa que los rigen.

Artículo 8.

Corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, recibir y tramitar todas las denuncias y reclamos que se susciten en virtud del incumplimiento de alguno de los preceptos contenidos en el presente Decreto, salvo que, por su naturaleza, correspondan ser conocidas por otro órgano o ente de supervisión y fiscalización de conformidad con las leyes que los rijan.

Dichas denuncias y reclamos deberán ser sustanciados y resueltos conforme al procedimiento administrativo especial, previsto en las leyes respectivas.

Artículo 9.

El Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá la responsabilidad de definir la campaña de comunicación de la reconversión monetaria establecida en el artículo 1° del presente Decreto, la cual tendrá carácter formativo y divulgativo, y se ejecutará a través de todos los medios de comunicación, incluyendo el diseño de iniciativas informativas dirigidas a las comunidades más aisladas.

A tales fines, la campaña integral divulgativa y formativa de la reconversión monetaria asegurará el proceso de aprendizaje en materia de conversión y redondeo de precios, mediante el establecimiento de reglas y ejemplos prácticos que permitan ilustrar los efectos de la reconversión; sensibilizará sobre la importancia y utilidad de la medida de reconversión; advertirá los mecanismos, lapsos y detalles operativos del proceso; enfatizará sobre las características físicas de las nuevas especies monetarias; y recomendará medidas de precaución para proteger a la población.

Las entidades que conforman el sistema financiero y los órganos y entes de la Administración Pública deberán dedicar en sus planes publicitarios, cualquiera sea el medio aplicable a sus operaciones o actividades con el público, un espacio para la difusión de la nueva equivalencia del bolívar prevista en el artículo 1° del presente Decreto, en concordancia con las Resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela sobre la materia.

Artículo 10.

Salvo disposición especial en la materia, quien se niegue a realizar la conversión contenida en el artículo 1° de este Decreto o incumplan  cualesquiera de las obligaciones establecidas en el mismo, afectando de esa manera el normal funcionamiento del sistema nacional de pagos, serán sancionados administrativamente por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

Artículo 11.

Se exonera del pago del impuesto al valor agregado aquellas actividades u operaciones que constituyan hecho imponible de dicho tributo, que deban realizarse para la producción y distribución de los nuevos billetes y monedas a ser emitidos por el Banco Central de Venezuela de  conformidad con el presente Decreto, así como la venta de bienes, prestaciones de  servicios e importaciones necesarias para su fabricación, incluidos los servicios relacionados con la puesta en circulación de los billetes y monedas de los bolívares reexpresados, así como aquellas necesarias para la formulación y ejecución de la estrategia divulgativa que deberá efectuar el Banco Central de Venezuela y los órganos y entes del sector público con ocasión de la reexpresión objeto del presente Decreto.

Asimismo, se exonera del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos netos obtenidos por aquellas personas que suministren  bienes y servicios destinados exclusivamente para la cabal ejecución del proceso de reconversión monetaria previsto en el presente Decreto.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prestará toda la colaboración necesaria para el trámite expedito de  todas las importaciones relacionadas con el objeto del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

A partir del 4 de junio de 2018, los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria que se reexpresa en virtud del presente Decreto, quedarán desmonetizados

Segunda.

A partir del 1° de mayo de 2018 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, todos los instrumentos por los cuales se ofertan precios de bienes y servicios así como otros que expresen importes monetarios , emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión a la que se contrae el artículo 1° del presente decreto, como la resultante de esta última.

Asimismo, a partir del 4 de junio de 2018 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución establezca lo contrario , las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión «Bolívares Soberanos» o el símbolo «Bs.S».

Tercera.

Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 4 de junio de 2018, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente decreto.

De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales , así como cualquier otra especie, valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 4 de junio de 2018 conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente decreto.

Cuarta.

Corresponde a las personas naturales y jurídicas públicas y privadas gestionar lo conducente para que el 4 de junio de 2018, los sistemas de cómputo y cualquier otro mecanismo empleado por éstos para el procesamiento de los negocios y/u operaciones que realicen y que impliquen la referencia a la moneda nacional, estén adaptados a los fines de expresarla conforme a la reconversión prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

A tales efectos , el Banco Central de Venezuela queda facultado para tomar las medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para facilitar las adecuaciones a que se refiere esta Disposición Transitoria.

Quinta.

Los bancos y demás instituciones financieras deberán ajustar sus sistemas y gestionar lo conducente para que el 4 de junio de 2018, estén convertidos en su totalidad los saldos de las cuentas de sus clientes bien sea por operaciones activas, pasivas y otras, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, e informar dicha conversión oportunamente a través de los medios que consideren pertinentes; sin perjuicio de la normativa que dicten los organismos de supervisión y fiscalización a tal efecto.

Disposición Final
Única.

El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas a los veintidós días del mes de marzo de dos mis dieciocho. Años 207° de la Independencia 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.

 


 

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Una introducción a la integración, entrega e implementación continuas de software.

Una introducción a la integración, entrega e implementación continuas de software.

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En un artículo cuya autoría pertenece a Justin Ellingwood y publicada en el blog de Digital Ocean, en idioma inglés y bajo licencia Creative Commons 4.0 (la cual permite distribuir y adpatar el trabajo allí publicado) pues hoy día nos hemos dado a la tarea de traducir y analizar dicha entrada web. Para que queden las cosas claras, primero haremos la traducción y los subtítulos dependientes de ella están claramente indicado en la tabla de contenido que genera automáticamente el excelente complemento para WordPress llamado TablePress hecho Tobias Bäthge. Luego, y a continuación, con el título de «Nuestro análisis» agregaremos y desglosaremos nuestras personalísimas consideraciones acerca del tema. La imagen que acompaña al tema también está traducida al castellano, siempre amparada según la licencia que rige en el sitio web original de la entrada al blog de Digital Ocean.

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Python logo sin texto

Python: cómo obtener la dirección IP pública

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Este asunto tenía tiempo en nuestras mentes hasta que este vuestro sitio web estuvo «caído» durante varias horas debido a que nuestro propio proveedor de alojamiento web decidió instalar los certificados necesarios para poder establecer comunicaciones seguras y encriptadas entre los navegantes y nuestro servidor web (TLS o https, como quieran verlo). Por cierto que lo recibimos, dicho servicio, con mucho gusto y justificamos el tiempo fuera de línea debido a este evento (todo esto lo especulamos porque aún no hemos recibido un comunicado explícito al respecto).

Python logo original
Python logo original

En todo caso el tema va, y debió haber ido (publicado) hace muchísimo tiempo por estos lares, mejor tarde que nunca, aquí vamos.

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GNU wget escrito originalmente por Hrvoje Nikšić

GNU Wget

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GNU Wget es poderoso. Tremendamente poderoso, nos atrevemos a afirmar que es uno de los pilares que sostiene al internet (teniendo en cuenta que 90% de nuestro mundo digital conocido es el hipertexto, http) ya que viene con todas las distribuciones GNU Linux y casi todos los servidores web del mundo usan Linux. Otro comando que consideramos pilar fundamental es cURL el cual quedo absorbido -y eclipsado, la verdad- por el lenguaje PHP y al cual ambos dedicamos un extenso articulo al respecto.

GNU wget escrito originalmente por Hrvoje Nikšić
GNU wget escrito originalmente por Hrvoje Nikšić

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Ubuntu logo

¿Cómo cambiar la contraseña de superusuario en GNU/Linux Ubuntu?

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Esta entrada debimos haberla publicada desde hace tiempo, así que mejor tarde que nunca. Aprovechamos la oportunidad de traducir lo publicado en Nixcraft y además nuestro propio artículo sobre BASH, veamos entonces.

Ubuntu logo
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GNU/ Linux
Ubuntu.

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VirtualBox logo

Instalando VirtualBox en Debian 9 Stretch

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Sí, lo sabemos: VirtualBox es de Oracle y sí, algún día lo pueden restringir a privativo (de hecho los «complementos» tienen licencia privativa) pero vamos a seguir aprovechando este hipervisor mientras su licencia sea libre. Encontramos que es el más fácil de manejar y de ser necesario (como nos ha ocurrido antes) podremos manejarlo cómodamente por la línea de comandos. Hoy traemos su instalación en el novedoso Debian 9 Stretch en una portátil con procesador de 32 bits debido a un programita que verifica que el procesador sea de 32 bits ¡VirtualBox no lo puede engañar! (en realidad nadie es infalible).

GNU Linux Debian Cloud
GNU Linux Debian Cloud

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Mozilla Firefox logo

Mozilla Firefox: recuperando nuestra barra de direcciones.

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¿Han notado que la barra de direcciones de Mozilla Firefox TAMBIÉN busca a pesar que ya tenemos el cuadro de búsqueda habilitado? Afortunadamente dicho comportamiento puede ser CORREGIDO con dos simples comandos (las imágenes y ejemplos aquí mostrados pertenecen a Mozilla Firefox 57.0 en Ubuntu 16.04).

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