Poco podemos agregar a esta Ley Constitucional, muy a diferencia de la Declaración de Patrimonio donde sí que estuvimos directamente involucrados en el inventario de hardware y software así como su valuación monetaria (aunque da vergüenza decirlo todos estos artefactos estaban totalmente depreciados en ese momento, justo ahora ni valor residual han de tener pero la opinión legal definitiva reside en los comisarios y contadores de cada empresa. Ah, por cierto TODOS nuestros clientes son Contribuyentes Especiales).
Actualizado el jueves 3 de octubre de 2019
Lo que a continuación transcribimos es tomada de la Gaceta Oficial Número 41.667 sin embargo el día viernes 16 de agosto de 2019 en la Gaceta Oficial Número 41.696 la ANC reimprimió «por error material» la ley de marras.
También colocamos a vuestra disposición la Providencia del SENIAT SNAT/2019/00213 (con su copia histórica) con las «Normas de actualización del valor de bienes y derechos, así como los requisitos y formalidades para la declaración y pago del Impuesto a los Grandes Patrimonios» el siguiente enlace con dicho ejemplar de la gaceta (solamente las páginas 1 y 4, cuatro megabytes y medio de la Gaceta Oficial Número 41.697 del día lunes 19 de agosto de 2019).
El viernes 7 de septiembre de 2018 en la Gaceta Oficial, ejemplar Extraordinario, N° 6.405 se publicó el Convenio Cambiario N° 1, en reunión del Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Presidente del Banco Central de Venezuela. Todo esto de acuerdo al artículo 318 de nuestra Constitución, llegamos así al Convenio N° 1 (se reinicia la numeración debido a la derogatoria de la Ley de Ilícitos Cambiarios), que a continuación publicamos tanto en PDF como transcrito
Esto es sumamente importante para el país, ya que el 99,99% de las divisas que obtenemos provienen de la extracción de petróleo, gas (Capítulo VI, sección II, artículos 41 al 45 de este convenio cambiario) y minerales (Capítulo V, artículo 55, ídem), todas materias primas que exportamos de manera intacta para que otros países del mundo las manufacturen y nos las vendan con un mínimo de mil por ciento de ganancia (debido a su trabajo, que cada quien lo cobra según la libre oferta y la demanda).
Por otra parte, el lo que respecta al restante 0,01% de nuestras exportaciones de bienes y servicios, queda como norma en el Capítulo VII, Sección II, artículos 57 (el cual indica parágrafo primero pero no contiene ninguno adicional, allí hay un gazapo) al 60.
¡Buenos días! Amanecemos con la noticia de un presunto aumento de la tasa del Impuesto al Valor Agregado. Pues va a ser que para nosotros simplemente llueve sobre mojado, los más recientes cambios de tasa (diciembre de 2016 y diciembre de 2017) fueron más complicados a nivel de programación porque fueron tasas condicionadas al valor o importe de las facturas y de paso también condicionado al medio de pago.
Decreto N° 3.478, mediante el cual se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 20 de Junio de 2018, estableciéndose la cantidad tres millones de Bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00) mensuales.-(Véase No 6.383 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).
Publicación en Gaceta Oficial y entrega del decreto ante el CNE.
Con fecha 1° de mayo de 2017 y en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.295 se publicó el decreto presidencial N° 2.830 donde se llama a Asamblea Nacional Constituyente y se entrega al Consejo Nacional Electoral para que proceda a planificar las elecciones de los 500 constituyentes a nivela nacional y sectorial para reformar nuestra Constitución Bolivariana de manera progresiva para los próximos 20 años de vida republicana.
(VIDEO) Presidente Maduro entrega en el CNE el decreto convocando a Asamblea Nacional Constituyente https://t.co/Gz1PBwvw73
Transcripción del Decreto N° 2.830: Convocatoria a Asamblea Constituyente.
Decreto N° 2.830, mediante el cual se establece que en ejercicio de las atribuciones que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 348, 347, 70, y 236 numeral 1 ejusdem Convoco una Asamblea Nacional Constituyente, ciudadana y de profunda participacion popular, para que nuestro Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
En uso de la facultad que me confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70, 236 numeral 1 y 347 ejusdem; con la bendición de Dios Todopoderoso, e inspirado en la grandiosa herencia historica de nuestros antepasados aborígenes, héroes y heroínas independentistas, en cuya cúspide está el Padre de la Patria, El Libertador Simón Bolívar, y con la finalidad primordial de garantizar la preservación de la paz del país ante las circunstancias sociales, políticas y económicas actuales, en las que severas amenazas internas y externas de factores antidemocráticos y de marcada postura antipatria se ciernen sobre su orden constitucional, considero un deber historico ineludible convocar una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, tomando como fundamento el proceso popular constituyente, Legado del Comandante Hugo Chávez, y la Constitución pionera y fundacional de 1999, para que nuestro pueblo, como Poder Constituyente Originario, exprese su férrea voluntad y máxima garantia de defensa de los sagrados derechos y logros sociales conquistados, y que durante mi mandato he luchado por sostener y profundizar. Por lo que propongo como objetivos programaticos de la Asamblea Nacional Constituyente:
La paz como necesidad, derecho y anhelo de la nación, el proceso constituyente es una gran convocatoria a un diálogo nacional para contener la escalada de violencia política, mediante el reconocimiento político mutuo y de una reorganización del Estado, que recupere el principio constitucional de cooperación entre los poderes públicos, como garantía del pleno funcionamiento del Estado democrático, social, de derecho y de justicia, superando el actual clima de impunidad.
El perfeccionamiento del sistema económico nacional hacia la Venezuela Potencia, concibiendo el nuevo modelo de la economía post petrolera, mixta, productiva, diversificada, integradora, a partir de la creación de nuevos instrumentos que dinamicen el desarrollo de las fuerzas productivas, así como la instauración de un nuevo modelo de distribución transparente que satisfaga plenamente las necesidades de abastecimiento de la población.
Constitucionalizar las Misiones y Grandes Misiones Socialistas, desarrollando el Estado democrático, social, de derecho y de justicia, hacia un Estado de la Suprema Felicidad Social, con el fin de presentar y ampliar el legado del Comandante Hugo Chávez, en materia del pleno goce y ejercicio de los derechos sociales para nuestro pueblo.
La ampliación de las competencias del Sistema de Justicia, para erradicar la impunidad de los delitos, especialmente aquellos que se cometen contra las personas (homicidios, secuestro, extorsión, violaciones, violencia de género y contra niños y niñas); así como de los delitos contra la Patria y la sociedad tales como la corrupción; el contrabando de extracción; la especulación; el terrorismo; el narcotrafico; la promoción del odio social y la injerencia extranjera.
Constitucionalizacion de las nuevas formas de la democracia participativa y protagónica, a partir del reconocimiento de los nuevos sujetos del Poder Popular, tales como las Comunas y Consejos Comunales, Consejos de Trabajadores y Trabajadoras, entre otras formas de organización de base territorial y social de la población.
La defensa de la soberanía y la integridad de la nación y protección contra el intervencionismo extranjero, ampliando las competencias del Estado democrático, social, de derecho y de justicia para la preservación de la seguridad ciudadana, la garantía del ejercicio integral de los derechos humanos, la defensa de la independencia, la paz, la inmunidad, y la soberanía política, económica y territorial de Venezuela. Así como la promoción de la consolidación de un mundo pluripolar y multicéntrico que garantice el respeto al derecho y a la seguridad internacional.
Reivindicación del carácter pluricultural de la Patria, mediante el desarrollo constitucional de los valores espirituales que nos permitan reconocernos como venezolanos y venezolanas, en nuestra diversidad étnica y cultural como garantía de convivencia pacífica en el presente y hacia el porvenir, vacunándonos contra el odio social y racial incubado en una minoría de la sociedad.
La garantía del futuro, nuestra juventud, mediante la inclusión de un capítulo constitucional para consagrar los derechos de la juventud, tales como el uso libre y consciente de las tecnologías de información; el derecho a un trabajo digno y liberador de sus creatividades, la protección a las madres jóvenes; el acceso a una primera vivienda; y el reconocimiento a la diversidad de sus gustos, estilos y pensamientos, entre otros.
La preservación de la vida en el planeta, desarrollando constitucionalmente, con mayor especificidad los derechos soberanos sobre la protección de nuestra biodiversidad y el desarrollo de una cultura ecológica en nuestra sociedad.
Invoco al Poder Constituyente Originario, para que con su profundo espíritu patriótico, conforme una Asamblea Nacional Constituyente que sea tribuna participativa y protagónica de toda de nuestra sociedad, donde se exprese la voz de los más diversos sectores sociales. Una Asamblea Nacional Constituyente, cuya conformación obedezca a la estructura geopolítica del Estado Federal y Descentralizado, con base en la unidad política primaria de la organización territorial que nuestra Carta Magna consagra.
Es deber de la Asamblea Nacional Constituyente Originaria, garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como canalizar el clamor popular de quienes hoy exigen que sus derechos, logros y conquistas gocen del rango constitucional, a cuyo nivel, sin duda alguna, deben ser elevados, perfeccionando el modelo de desarrollo humanista, político, jurídico y económico que esta contenido y consagrado en nuestra Carta Magna, por todas estas razones históricas y con el más sagrado compromiso moral y amoroso que le guardo al pueblo venezolano, tomo la iniciativa constitucional y exclusiva de convocar, en Consejo de Ministros:
DECRETO
Artículo 1°.
En ejercicio de las atribuciones que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 348, 347, 70, y 236 numeral 1 ejusdem CONVOCO UNA ASAMBLEA NACIONAL. CONSTITUYENTE, ciudadana y de profunda participación popular, para que nuestro Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagonica, multiétnica y pluricultural.
Artículo 2°.
Los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente Originaria serán elegidos o elegidas en los ámbitos sectoriales y territoriales, bajo la rectoría del Consejo Nacional Electoral, mediante el voto universal, directo y secreto; con el interés supremo de presen/ar y profundizar los valores constitucionales de libertad, igualdad, justicia e inmunidad de la República y autodeterminación del pueblo.
Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.
Transcripción del Decreto N° 2.831: Creación de la Comisión Presidencial para la conformación y funcionamiento de la Asamblea Constituyente.
Decreto N° 2.831, mediante el cual se crea una Comisión Presidencial que tendrá a su cargo la elaboración de una propuesta para las base comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los más amplios sectores del país, garantizando el principio de participación directa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, integrada por las ciudadanas y ciudadanos que en el se mencionan.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
En uso de la facultad que me confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 347 ejusdem; con el propósito de preservar la paz, la independencia, la integridad, y la soberanía de la República, para que sea el pueblo venezolano, con su poder originario, quien con su voz suprema dirima el destino que como Patria soberana e independiente marque la ruta de nuestra historia en el camino heredado por nuestros Libertadores y Libertadoras; en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Por cuanto el Presidente la República Bolivariana de Venezuela, realizó la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, para que se lleve a cabo la propuesta a consulta de las bases populares y esclarecer todas las dudas sobre el poder constituyente originario,
CONSIDERANDO
Que en defensa del bien más preciado que hemos logrado: La Independencia política y la reafirmacién de nuestra identidad, en aras del encuentro con la nueva realidad nacional, para seguir cimentando Las bases del Socialismo Bolivariano del Siglo XXI.
DECRETO
Artículo 1°.
Creo una Comisión Presidencial que tendrá a su cargo la elaboración de una propuesta para las bases comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los mas amplios sectores del país, garantizando el principio de participación directa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2°.
La Comisión Presidencial creada en el artículo precedente estará integrada por los ciudadanos y las ciudadanas que se mencionan a continuación:
ELÍAS JOSE JAUA MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.096.662, quien la presidirá.
ADÁN COROMOTO CHÁVEZ FRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.915.103, quien ejercerá la Secretaria de esta Comisión.
CILIA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.315.632.
ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-630.328.
DELCY ELOINA RODRiGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.667.
MARÍA IRIS VARELA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.760.
JULIÁN ISAIAS RODRÍGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.218.534.
FRANCISCO JOSE AMELIACH ORTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.172.
REINALDO ENRIQUE MUNOZ PEDROZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.869.426.
ELVIS AMOROSO, titular de la cédula de identidad N° V-7.659.695.
HERMANN EDUARDO ESCARRA MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-3.820.195.
NOELI POCATERRA DE OBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-1.651.000.
EARLE JOSE HERRERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-2.744.362.
REMIGIO CEBALLOS ICHASO, titular de la Cédula de identidad N° V-6.557.495.
Artículo 3°.
La Comisión Presidencial, dentro de un plazo perentorio, contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, presentará al Presidente de la República un informe con los fundamentos, resultados y recomendaciones obtenidos en el ejercicio de la atribución que le fuere encomendada de conformidad con el articulo 2° de este Decreto.
Artículo 4°.
Los gastos de la Comisión Presidencial serán sufragados con cargo al presupuesto del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
Artículo 5°.
La Comisión Presidencial podrá constituir las subcomisiones o grupos de trabajos necesarios, con participación amplia y colegiada de asesores nacionales e internacionales de las disciplinas relacionadas a cada tema, así como representantes de la comunidad organizada que puedan coadyuvar en el cumplimiento de sus fines.
Artículo 6°.
La ejecución de este Decreto corresponde al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
Artículo 7°.
Este Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a| primer día del mes de mayo de dos mil diecisiete. Afios 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.
Lo hemos comentado en varias entradas anteriores: nosotros los progamadores no podemos ir así al garete, ignorando las leyes como si nada. Es peligroso. No lo recomendamos. Por eso es que hoy les traemos nuestra «Ley Orgánica de Identificación», pilar fundamental que permite identificar unívocamente a nosotros los seres humanos con todo el sistema legal -y por ende informático- de nuestra República Bolivariana.
Antecedentes.
Ya en nuestra Constitución se hace referencia a nuestro derecho a tener nuestra identidad propia, y al respeto a los derechos de los demás compatriotas, por eso arrancamos con el artículo 21:
Constitución Nacional, artículo 21: «Todas las personas somos iguales ante la ley; …» (de hecho, el artículo 34 de esta ley especifica taxativamente que el venezolano o venezolana poseedor o poseedora de un pasaporte diplómatico o de servicio no otorga privilegio alguno en territorio nacional).
Constitución Nacional, artículo 28: «Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, …».
Constitución Nacional, artículo 56: «Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.»
Y es así que nos detenemos en dicho artículo 56, donde observamos de dónde viene la costumbre de que tengamos dos apellidos: primero el de nuestro padre (biológico o adoptivo) y luego el de nuestra madre, de igual manera. Parece una cuestión baladí pero nosotros llevamos esto así desde la existencia del Imperio Romano, para evitar que cualquier funcionario haga de su libre albedrío, pues no, que para eso existe la ley. Y cualquiera podrá refutar «ah, es que en otros países te puedes llamar como quieras y como te de la gana» y allí es que hacemos la observación que eso en realidad depende de un juez que te lo apruebe; y que está mal visto por esas sociedades que nosotros tengamos «nombres largos» -lo cual a nuestro parecer evita o mitiga confusiones de identidad a lo largo de los años y generaciones-. Y ni hablar de las mujeres, que aquí toman el apellido del esposo (con el consabido «de») o peor aún en otros países, cuando eliminan totalmente su apellido y usan el de su esposo como si fueran hermanos (aberrante a nuestro parecer).
Para evitar esto, y muchas otras cosas más, de nuevo debemos ver y leer nuestra «Ley Orgánica de identidad».
Promulgación.
La «Ley Orgánica de Identificación» entró en vigencia al ser publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día miércoles 14 de junio de 2006 en el ejemplar ordinario N° 38.458.
Explícitamente deroga el anterior Decreto N° 1.454 con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha jueves 08 de noviembre del año 2001. Asimismo hace la salvedad de que hasta tanto no se legisle sobre el Reglamento correspondiente, seguirá vigente el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Identificación, para la identificación de los indígenas, creado mediante decreto Nº 2.686, publicado en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.817, de fecha 13 de noviembre de 2003.
Entes encargados de su ejecútese.
El principal ente encargado de la aplicación, registro y observación, ni para más ni para menos, es el Poder Electoral a través del «Consejo Nacional Electoral» quienes mantienen en línea el documento, en formato pdf, con la ley íntegramente publicada. No obstante, nosotros apostamos por su divulgación publicando un «espejo», dado que incluso contempla penas de prisión a quienes no observaren debidamente al pie de la letra las intenciones de los legisladores electos por nosotros, el pueblo de Venezuela. En la sección anterior tenéis los enlaces a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, donde publican también en formato gif con calidad fotográfica los ejemplares de las gacetas, «gacetas certificadas» de facto.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Definición de Identificación
Artículo 2.
Se endiente por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.
Medios de identificación
Artículo 3.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.
Implantación de Tecnología
Artículo 4.
El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los órganos del Poder Público.
El Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, vigilará el mantenimiento y la actualización permanente y progresiva del sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada tecnología, que facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado.
Capítulo II
De la identificación de los ciudadanos y ciudadanas
Derechos
Artículo 5.
Los venezolanos y venezolanas desde el momento de su nacimiento tienen derecho a poseer un medio de identificación otorgado por el Estado a través del organismo competente. El Estado otorgará un medio de identificación a los venezolanos y a las venezolanas por naturalización o a los extranjeros o las extranjeras que obtengan una visa o condición de permanencia, que lo autorice para permanecer en el país, por un término de uno o más años. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la Ley.
Identificación de venezolanos y venezolanas
Artículo 6.
La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se le otorgará la cédula de identidad sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una cédula de identidad u otro documento de identificación de forma gratuita, en los casos de
expedición, pérdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.
Identificación de extranjeros o extranjeras
Artículo 7.
Los extranjeros y extranjeras se identificarán mediante su pasaporte, sin embargo, aquellos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías Migrante Temporal o Migrante Permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración, y su Reglamento, están obligados a solicitar y el Estado otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.
Los miembros del personal de las misiones diplomáticas y consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas legales respectivas y las prácticas internacionales.
Elementos de la identificación
Artículo 8.
Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación.
Órganos competentes para expedir documentos de identificación
Artículo 9.
Órganos competentes para expedir documentos de identificación. Los órganos competentes para expedir documentos de identificación son los siguientes:
La materia de identificación es de orden público, su tramitación y otorgamiento será de carácter personalísimo. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la unidad administrativa correspondiente, no podrá tramitar documentos de identificación, sin la presencia de su titular.
Capítulo III
De la identificación indígena
Del otorgamiento de los documentos de identificación a los indígenas
Artículo 11.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, tomando en cuenta la organización sociocultural de los diferentes pueblos y comunidades indígenas, garantizará la obtención de la cédula de identidad a los indígenas bajo los principios de simplicidad, gratuidad, transparencia, igualdad, celeridad, responsabilidad social, publicidad, no discriminación y eficacia. En el caso de expedición de pasaporte, éste deberá estar exento de pago alguno para su emisión.
Inscripción en el Registro Civil de niños, niñas y adolescentes indígenas
Artículo 12.
Los niños, niñas y adolescentes indígenas serán inscritos ante el Registro Civil por sus padres, sus representantes o responsables. En caso que el niño, niña o adolescente indígena no hubiere nacido en una institución hospitalaria, el presentante podrá realizar la inscripción en el Registro Civil prescindiendo del certificado de nacimiento expedido por los centros hospitalarios, pero deberá realizar la inscripción conjuntamente con dos testigos mayores de edad y miembros de la comunidad indígena a la cual representen, indicando expresamente lugar de nacimiento, hora, día, año y cualquier otra circunstancia relevante a los fines de la inscripción.
Inscripciones de mayores de edad indígena
Artículo 13.
Los indígenas mayores de edad, serán inscritos en el Registro Civil, a solicitud del interesado, quien se hará acompañar en el acto de presentación con la autoridad legítima o la persona que según los usos y costumbres represente a el pueblo o comunidad indígena a la cual pertenezca y dos miembros de la misma, quienes como testigos del acto darán fe de la filiación declarada, indicando expresamente lugar de nacimiento, hora, día, año y cualquier otra circunstancia relevante a los fines de la inscripción.
Respeto a los idiomas y atuendos indígenas
Artículo 14.
Se expedirá la Partida de Nacimiento y la Cédula de Identidad, en el idioma castellano y en el idioma del pueblo o comunidad a la cual corresponda, así como cualquier otro documento de identificación de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, respetando los nombres y apellidos propios de sus idiomas. Asimismo, no se les obligará a fotografiarse con una vestimenta distinta a la que corresponde a sus usos, costumbres y tradiciones.
Del servicio de identificación indígena
Artículo 15.
Con el objeto de optimizar el proceso de identificación de la población indígena, el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, implementara un servicio de identificación con carácter permanente, orientado a facilitar la cedulación masiva de estas comunidades, en coordinación con el órgano competente en materia de registro civil.
Capítulo IV
De la Cédula de Identidad
Definición
Artículo 16.
La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.
Número de la Cédula de Identidad
Artículo 17.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida un número, que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.El numero de la cédula de identidad de los venezolanos o venezolanas estará precedido por la letra V, y el de los extranjeros o extranjeras por la letra E.
Excepción
Artículo 18.
Solo podrá asignarse a una misma persona un número de cédula de identidad, que sustituya al asignado originalmente, cuando sea declarada nula la cédula de identidad en los términos establecidos en esta Ley.
Contenido
Artículo 19.
La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará las cédulas de identidad. Estas contendrán las especificaciones siguientes:
Apellidos y nombres.
Fecha de nacimiento.
Estado Civil.
Fotografía a color.
Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y, en su defecto, del pulgar izquierdo.
Firma del funcionario autorizado.
Numero que se le asigne.
Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país, cuando se trate de extranjero o extranjera.
En el caso de la cedulación indígena, incluir en la cédula de identidad, el pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece.
Fecha de expedición y de vencimiento.
Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, que garantice el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la identificación del ciudadano y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular se hará constar en este documento.
Otorgamiento de la Cédula
Artículo 20.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos y venezolanas por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana y a los extranjeros o extranjeras titulares de la visa o condición de permanencia perteneciente a las categorías migrante temporal o migrante permanente, mediante la presentación del instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad competente.
Vigencia
Artículo 21.
La cédula de identidad tendrá una vigencia de diez años, contados a partir de la fecha de expedición. En el caso de los extranjeros o extranjeras, la vigencia será determinada por el término establecido en el visado correspondiente.
Renovación
Artículo 22.
Los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras, tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una nueva cédula de identidad, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro, cambio de estado civil o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.
Documento Supletorio
Artículo 23.
El otorgamiento de la cédula de identidad a los venezolanos y venezolanas por nacimiento que no posean partida de nacimiento, se realizará con la presentación de la sentencia definitivamente firme del tribunal competente que supla dicho documento, previa inserción en el Registro Civil, salvo los casos previstos en el Capítulo III de esta Ley, relativo a la identificación indígena.
Formación del Expediente
Artículo 24.
Con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de identidad, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, formará un expediente, a los fines de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la identificación de los ciudadanos y ciudadanas. El mismo reposará en la dependencia que a tal efecto se destinen.
Participación
Artículo 25.
El Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, el ministerio con competencia en materia de educación y deportes y el ministerio con competencia en materia de participación popular y desarrollo social, promoverá campañas de cedulación con la participación de organizaciones de la sociedad civil, tendientes a facilitar la obtención de los documentos de identificación.
El Poder Electoral, a través de la unidad correspondiente, colaborará en las campañas de cedulación con el fin de garantizar a los ciudadanos y a las ciudadanas el disfrute de los derechos civiles y políticos.
Inhabilitación e insubsistencia del número de la cedula de identidad
Artículo 26.
En los casos de adquisición, pérdida o recuperación de la nacionalidad, los números de cédula de identidad se inhabilitarán de inmediato, no podrán ser asignados a otras personas y serán mantenidos en el archivo del órgano principal de identificación hasta el fallecimiento de la persona titular del mismo, en cuyo caso, el número en cuestión será declarado insubsistente. Igual procedimiento se aplicará a las cédulas de identidad de los extranjeros y extranjeras, a quienes la autoridad competente en materia de extranjería y migración, les revoquen las visas o condición de permanencia en el país. El incumplimiento de esta disposición acarreará la aplicación de sanciones administrativas, civiles y penales.
Declaración de nulidad, inhabilitación e insubsistencia
Artículo 27.
Corresponde al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la dependencia correspondiente, declarar mediante acto administrativo la nulidad de las cédulas de identidad obtenidas con fraude a la ley; la suspensión de las cédulas de identidad de aquellas personas que perdieron la nacionalidad venezolana, así como las pertenecientes a extranjeros o extranjeras, a quienes se les revocó la visa o condición de permanencia en el país, y la insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a personas fallecidas. Los números de cédulas de identidad declarados nulos, inhabilitados o insubsistentes, no podrán asignarse a otra persona.
A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, deberá informar en un lapso no mayor de quince días al Consejo Nacional Electoral, de todo acto de declaratoria de nulidad, inhabilitación e insubsistencia de las cédulas de identidad. Dicho lapso comenzará a contarse a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación.
Responsabilidades penales
Artículo 28.
En los casos de nulidad de cédula de identidad, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República remitirá las actuaciones realizadas al Ministerio Público, a fin de que proceda a la investigación y determinación de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Capítulo V
Del Pasaporte
El Pasaporte
Artículo 29.
El pasaporte es el documento de identificación de los venezolanos y venezolanas en el extranjero, expedido por el Estado a través del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República o aquel que por acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, cumpla la misma función.
Los requisitos, características y elementos de identificación serán los establecidos en el Reglamentos de esta Ley y los que se encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Clasificación
Artículo 30.
Los pasaportes venezolanos se clasifican en: ordinario, diplomático, de servicio, de emergencia, colectivo y provisional.
Pasaporte Ordinario
Artículo 31.
Es el documento de identificación personal que expide el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a los venezolanos y venezolanas que deseen trasladarse al extranjero y que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley. El pasaporte ordinario tendrá una validez de cinco años.
Tramitación en el extranjero
Artículo 32.
En el exterior, el pasaporte ordinario será tramitado por los venezolanos y venezolanas, a través de las secciones consulares de las embajadas y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.
El Reglamento de esta Ley determinará sus características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia.
Pasaporte diplomático y de servicio
Artículo 33.
El pasaporte diplomático y de servicios es el documento de identificación en el extranjero que el ministerio con competencia en relaciones exteriores otorga, con el objeto de acreditar la posición oficial o representativa de sus titulares ante las autoridades en el exterior.
El reglamento respectivo determinará los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia.
Sujeción a las disposiciones legales
Artículo 34.
Los pasaportes diplomáticos y de los servicios no comportan privilegios en el territorio nacional a favor de sus titulares, quienes continuarán sometidos a las disposiciones legales en materia aduanera y fiscal y, en general, a todas las normas del procedimiento jurídico que les sean aplicables.
Pasaporte de Emergencia
Artículo 35.
Es el documento de identificación que el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República expide a los extranjeros y extranjeras, cuyos países no tengan representación diplomática en la República Bolivariana de Venezuela o que no puedan obtenerlo por cualquier otro motivo justificado. El pasaporte de emergencia tendrá un año de validez.
El Reglamento respectivo establecerá los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia.
Pasaporte Colectivo
Artículo 36.
Por motivos culturales, científicos, religiosos, deportivos, y turísticos y otros previstos en tratados y en convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, podrá otorgar pasaporte colectivo a grupos organizados, mediante el sistema de listado, válido únicamente para el viaje al cual se refiera.
El Reglamento respectivo establecerá los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia.
Pasaporte Provisional
Artículo 37.
Es el documento de identificación que expide excepcionalmente el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a los ciudadanos y ciudadanas que tengan que viajar al exterior por razones de enfermedad u otras causas debidamente justificadas. Su expedición está sujeta a exención fiscal.
El Reglamento respectivo establecerá los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia.
Relación de Pasaportes
Artículo 38.
El ministerio con competencia en relaciones exteriores llevará un registro de los pasaportes ordinarios, expedidos a los venezolanos y venezolanas en el extranjeros, así como del diplomáticos y de servicio que expida, del cual remitirá mensualmente una relación al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a los fines de la correspondiente anotación en el Registro Nacional de Pasaportes.
Registro Nacional de Pasaportes
Artículo 39.
El ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República llevará el Registro Nacional de Pasaportes, donde se centralizaran los datos relativos a los pasaportes expedidos y renovados, tanto en la República como en el exterior.
Renovación
Artículo 40.
Los venezolanos y las venezolanas tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de un nuevo pasaporte, por motivo de vencimiento, perdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.
Capítulo VI
De la supervisión de los documentos de identificación
Supervisión
Artículo 41.
El Consejo Nacional Electoral, a través de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, tendrá facultades de supervisión y verificación de la información, suministrada por el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Poder Electoral y el Reglamento de la presente Ley.
Objeto de la Supervisión
Artículo 42.
El Consejo Nacional Electoral, realizará la supervisión de los documentos de identificación, con el objeto de verificar y certificar:
La veracidad de la información contenida en el respectivo expediente.
La correspondencia entre la información contenida en el expediente y la expresada en el documento de identificación.
La conformidad de la expedición u otorgamiento de los documentos de identificación con arreglo a los trámites y procedimientos administrativos correspondientes.
Asimismo, el Consejo Nacional Electoral, podrá, mediante supervisión, determinar la actualidad de la información contenida en los expedientes llevados por el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República.
Desactualización de la Información Identificatoria
Artículo 43.
En caso que el Consejo Nacional Electoral, determine mediante supervisión, que la información contenida en el expediente se encuentra desactualizada o la misma corresponde a una persona fallecida, notificará al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República a fin de que éste proceda, según corresponda a:
Corregir la información del expediente y la del documento de identificación.
Declarar la insubsistencia del documento de identificación correspondiente.
Notificar y remitir el resultado de la supervisión al Ministerio Público, para que éste ejerza las acciones judiciales a que haya lugar.
Capítulo VII
De las Sanciones Penales
Otorgamiento irregular de documentos de identificación
Artículo 44.
La persona que, intencionalmente, otorgue o facilite una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, sin cumplir con los requisitos previamente establecidos en el Reglamento de esta Ley o con trasgresión o prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, será penada con prisión de dos a seis meses.
Documento Falso
Artículo 45.
La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.
Certificación de documentos de identidad falsos
Artículo 46.
El funcionario o funcionaria que actuando dolosamente certifique total o parcialmente cualquier documento de identificación con conocimiento de que los datos contenidos en éste son falsos, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años.
Usurpación de Identidad o Nacionalidad
Artículo 47.
La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.
Disposición Transitoria
Única:
Hasta tanto se dicte el Reglamento de esta Ley, se mantendrá vigente el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Identificación, para la identificación de los indígenas, creado mediante decreto No 2.686, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.817, de fecha 13 de noviembre de 2003, salvo que contradiga esta Ley.
Disposición Derogatoria
Única:
Se deroga el Decreto N° 1.454 con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.320, de fecha 08 de noviembre del año 2001.
Disposición Final
Única:
Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los site días del mes de abril de dos mil seis. Año 195° de la independencia y 147° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
Imágenes de la Gaceta Oficial contentiva de la Ley Orgánica de Identificación.
Hoy martes 5 de julio de 2016 publicamos un fragmento del desfile militar del Glorioso Ejército Bolivariano que dió su sangre para liberarnos del yugo del Rey de España. Generales muy brillantes en las artes militares, como Pablo Morillo (quien hasta cosntruyó el primer puente sobre nuestro río Cabriales aquí en Valencia) trataron de recuperar la colonia para seguirnos explotando, sin embargo no lo pudieron evitar: somos libres e independientes.
Desde 1811 hasta 1830 fueron diecinueve años de lucha continua donde perdimos nuestras tres primera repúblicas y luego hasta La Gran Colombia, cuando nos dividieron los oligarcas (y los que se convirtieron a la oligarquía, como el Admirable General José Antonio Páez).
Aunque hemos avanzado en nuestra independencia tecnológica (y por lo tanto económica) da vergüenza admitirlo pero seguimos como -parafraseando- a nuestro Libetador en su famosa Carta de Jamaica: nos han dominado más por la ignorancia que por la fuerza.
A continuación la sociedad civil de Venezuela expresa su opnión sobre este magnífico día, nuestro ducentésimo quinto aniversario de nuestra independencia.
(VIDEO) Desfile del 5 de Julio de 2016, Día de la Independencia de Venezuela https://t.co/jYmNJBeNV7
En la entrada anterior finalizamos de explicar qué es la Gaceta Oficial y el por qué es el medio de comunicación oficial y legal para dar a conocer la Constitución, sus leyes y sus actos en Venezuela. Aquí nos limitamos a darla a conocer de manera electrónica, en una copia digital obtenida del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia (Poder Judicial), quienes tomaron la delantera hace muchos años en publicar, primero en formato html+gif y ahora en 2015 en formato html+javascript+pdf el cual es un formato digital más práctico para obtener una copia impresa y estudiarla de la manera tradicional.
Dicho ejemplar fue publicado el 19 de febrero de 2009 en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.908 y cuyo sumario reza textualmente:
Asamblea Nacional:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la Enmienda Nº 1 aprobada por el Pueblo Soberano, mediante Referendo Constitucional, a los quince días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Ese año ejercimos nuestro voto que nos garantiza la Democracia Participativa y Protagónica (Capítulo IV: De los derechos Políticos y del referendo popular) para reformar la Constitución aprobado por referendo constituyente (figura incluida en la Constitución de 1961 en su artículo 246) a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Sin ánimo alguno de dictar clases de Derecho, para lo cual somos legos en la materia, pero atendiendo al refrán popular «usted puede desconocer la Ley pero la Ley no lo desconoce a usted» debemos sentar esta aclaratoria y en base a nuestra Constitución vigente explicar de la manera más sencilla posible (en futuras entradas a este blog) las leyes que son emanadas de nuestra Carta Magna y que ordenan nuestras vidas (y destino).
También pueden ustedes, amables lectores, visitar la página web oficial, la red que nos integra, en el siguiente enlace: http://www.gobiernoenlinea.ve donde están centralizados la mayoría de enlaces web del Poder Público Nacional:
Poder Legislativo.
Poder Ejecutivo.
Poder Judicial.
Poder Ciudadano.
Poder Electoral.
Una investigación sobre la evolución del gobierno electrónico venezolano lo pueden ustedes leer en este enlace:
La incorporación del potencial de las Tecnologías de Información (TI) por parte de los organismos gubernamentales en la gestión pública está dirigida a transformar la relación entre el Estado y la ciudadanía para mejorarla mediante una mayor interacción, difusión de información, participación, simplificación de servicios y trámites; maximizando la eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, inclusión, igualdad de oportunidades, confianza, bienestar y desarrollo social.
Próximas entradas: Leyes promulgadas el pasado mes de diciembre de 2014 que genera también algunas entradas orientadas a la programación en software libre basadas en la legislación vigente; muchas gracias por su atención. 😎
Venezuela: resumen histórico de la Gaceta Oficial.
Si revisan en nuestro blog anterior dejamos un enlace a como era nuestra página web en el 2014 y años anteriores. Allí, de manera alternativa a los grandes medios de comunicación, publicamos el contenido de muchos ejemplares digitales de la Gaceta Oficial (en formato pdf),en donde es bien sabido que desde hace años y años se publican las Leyes y Actos de nuestra República Venezolana.
Pero, si a ver vamos, ¿Qué es la Gaceta Oficial en realidad, cuál es su historia?
Siempre he sido buen lector e incluso en bachillerato vi una materia llamada «Moral y Cívica»donde muchas veces nos dejaban como tarea leer el vetusto diario «El Carabobeño» en cuyas noticias nombraban a la Gaceta Oficialde tanto en tanto. En mi mente adolescente pensé «bueno, ha de ser un diario pero del gobierno» y no estaba muy lejos de ello.
Recordé entonces que no hace mucho en la televisora del estado Venezolana de Televisión(la cual veo desde que pasaban «Capitán Centella» -prometo divagar tanto este año 2015 como lo hice en años anteriores-) realizaron una entrevista al Director de la Imprenta Nacional-ente encargado de publicar la Gaceta Oficial– en el programa «Contrastes»donde anunciaron la modernización de dicho ente del Poder Ejecutivo, veamos el reportaje gracias a Youtube:
https://www.youtube.com/watch?v=qh7UlMP-NgI
Actualizado el jueves 27 de agosto de 2015: nombrado nuevo Director de la Imprenta Nacional/Gaceta Oficial:
A partir de este punto he de advertirles que no soy historiador ni me dedico a las ciencias sociales, soy un simple bachiller en busca del fondo y razón de las cosas y hechos de este mundo y nuestro país.
Tal como lo indican en el vídeo anterior la página web oficial de la Imprenta Nacional es http://www.imprentanacional.gob.ve/ (debo indicar que se abre publicidad extraña en ese sitio) y allí tenemos el punto de inicio para saber a ciencia cierta el origen e historia de la Gaceta Oficial:
El primer taller de imprenta que se conoce formalmente en Venezuela se crea el 24 de octubre de 1808, cuando sale el primer número de la Gaceta de Caracas del taller de Mateo Gallagher y Jaime Lamb, editada por Andrés Bello. Esta imprenta llega a Caracas por motivos de interés de la colonia española y mucho más concreto de la Capitanía General de Venezuela.
Tomado de http://www.imprentanacional.gob.ve/web/imprenta/inicio.php
Como leemos, allí estaba la mano de Andrés Bello, aún no nos habíamos independizado de España y por ironías de la vida esa imprenta fue la que trajo de Trinidad (colonia británica) el Generalísimo Francisco de Miranda en su desembarco por la Vela de Coro y donde fracasada su expedición la imprenta retornó a la isla; recordemos que en esa época (debido al invento de Gutenberg -gracias Jesús Lara por la información actualizada-) la manera de llevar información de manera masiva era por medio del papel -al menos para los que sabían leer, la élite-.
Podemos notar que nombra la «Gaceta de Caracas» como órgano informativo de la Capitanía General de Venezuela y es nuestro Primer Libertador Simón Bolívar quien, para hacerle frente a la (sic) «Gazeta de Caracas» ordena la creación del «Correo del Orinoco» .
Actualizado el 31 de diciembre de 2015:
Asalia Venegas, profesora de la Universidad Central de Venezuela, publicó en el diario de circulación nacional «Últimas Noticias» un buen artículo con un resumen de estos años aciagos para nuestro Libertador y la caída de la Segunda República. Al final de esta entrada podrán leer, como apéndice, un extracto del artículo mencionado.
Pasaron muchos años (y varias Repúblicas) hasta que se crea la Gaceta Oficial:
La Gaceta Oficial de Venezuela fue creada por decreto de fecha 11 de octubre de 1872 por el entonces presidente Antonio Guzmán Blanco y su primer número fue publicado el día 15 de octubre de 1872. Por rango de Ley, la Gaceta Oficial se estableció como órgano de difusión de todo lo concerniente al Estado, el día 23 de mayo de 1928 durante el gobierno de Juan Vicente Gómez.
Hasta aquí nos acompaña la página web de la Imprenta Nacional (cuyo nombre actual es «Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial» -adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información-) ya que en cada ejemplar, al final (fue en los años 90 que pude tener en mis manos un ejemplar original y lo leí de cabo a rabo y leí su última página) establece el origen más reciente: La Ley de Publicaciones Oficiales (22 de julio de 1941). Allí se deroga explícitamente lo que dictó Juan Vicente Gómez:
Artículo 26.- Se deroga la Ley de 21 de marzo de 1833 que manda que
las Leyes se citen por la fecha del Cúmplase del Ejecutivo y la Ley de la
Imprenta Nacional y de la Gaceta Oficial, de 23 de mayo de 1928.
Es de hacer notar que por aquella época éramos los «Estados Unidos de Venezuela» -desde 1864 hasta 1953- y en el artículo primero cita el porqué puede derogar la ley de 1928 (dada la importancia de dicho documento dejamos una copia en nuestro propio servidor de la transcripción digital publicada por Corpoandes):
Artículo 1.- Las leyes deberán publicarse en la GACETA OFICIAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y ordinal 8º del artículo 100 de la
Constitución Nacional.
Dicha Constitución corresponde a la promulgada en 1936 y establece en su artículo 86 realizar sendas copias de los actos legislativos y que una de ellas, previamente refrendada por el Presidente y respectivos Ministros, se envíe para su publicación en Gaceta Oficial (en este punto el Director Joseph Castellanos describe que es «un proceso arcaíco pero necesario (…) de manera manual todavía, un proceso llamado fotolito«)
Y he aquí que si nos vamos hacia atrás en el tiempo revisando las Constituciones promulgadas entre 1874 a 1936 tenemos que nombran explícitamente a la Gaceta Oficial de la siguiente manera:
Constitución de 1874: no encontré referencia alguna.
Constitución de 1881: no encontré referencia alguna.
Constitución de 1891: no encontré referencia alguna.
Constitución de 1893-94: no encontré referencia alguna.
Constitución de 1901: artículo 89 ordinal 1 (también se alude a ella en el artículo 9 donde ordena publicar a los nacionalizadosnaturalizados venezolanos).
Constitución de 1904: artículo 80 ordinal 1.
Constitución de 1909: artículo 80 ordinal 8.
Constitución de 1914: artículo 79 ordinal 7.
Constitución de 1922: artículo 79 ordinal 7.
Constitución de 1925: artículo 100 ordinal 7.
Constitución de 1928: artículo 100 ordinal 7.
Constitución de 1931: artículo 100 ordinal 9.
Constitución de 1936: artículo 100 ordinal 8 (nombrado en la Ley de Publicaciones Oficiales de 1941).
Es por tanto que adquiere rango constitucional en 1901, promulgan su Ley en 1928 (un día después de promulgada la constitución de ese mismo año) y se reforma en 1941. A partir de 1945 encuentro las siguientes referencias constitucionales:
Constitución de 1945: artículo 30 (venezolanos naturalizados); artículos 87, 88, 90, 92; artículo 100 (aviso de Sesión para elegir Presidente de la República); artículo 136 (promulgación de reforma constitucional) y artículo 140 (derogación de la Constitución de 1931 -sí, 1931 no 1936-) .
Constitución de 1947: artículo 175; artículo 176 (si la ley publicada no especifica fecha de vigencia ENTONCES entra en vigencia al ser publicada en Gaceta Oficial); artículo 252 (promulgación de reforma constitucional) y artículo 253 (derogación de la Constitución de 1945).
Constitución de 1953: artículo 92; artículo 142 (promulgación de reforma constitucional).
Constitución de 1961: artículo 174; artículo 175 (Gaceta del Congreso para publicar leyes en caso que falle el Presidente de la República) y una referencia en disposiciones transitorias sobre la pérdida de nacionalida por revocatoria de naturalización venezolana.
Constitución de 1999: artículo 215 y el muy importante artículo 349 (ver el punto anterior) que autoriza a la Asamblea Nacional Constituyente (encargada de reformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución) la promulgación de la nueva Constitución ya sea en la Gaceta Oficial o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente (ver precedente en artículo 175 de la Constitución de 1961).
Actualizado el jueves 4 de julio de 2019
Añadimos que en el Código Civil de Venezuela (gracias a @NaymaConsult en Twitter) en su artículo primero reza lo siguiente:
«La ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique»
Allí les dejo entonces esta última perlita, para mañana 4 de enero de 2015 publicaré por esta misma vía el contenido de importantes leyes para este año nuevo en curso, feliz noche a todos y todas. 😎
Actualizado el 8 de enero de 2016:
El artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a la fecha de escribir esta aclaratoria, y publicada en linea por Consejo Nacional Electoral, reza textualmente lo siguiente:
Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.
¿Qué hicieron entonces con la imprenta de la cuarta república ubicada ahora en las instalaciones de la Asamblea Nacional? Pues bueno eso me recuerda al Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo en los años 80 -cuando no teníamos acá en nuestro país el internet, o Arpanet como se le llamaba entonces-: pues imprimir todos los manifiestos, comunicados, discursos, etcétera, que necesitare de manera expedita el Poder Legislativo.
La intención de los «Constituyentistas» en 1999 fue la de imaginarse un Presidente o Presidenta que comanda tropas militares y que dado el caso sitiaran por la fuerza las instalaciones de la Gaceta Oficial (Imprenta Nacional) para impedir publicar y dar a conocer una hipotética nueva Constitución, LA CUAL, PRIMERO, HA DE SER APROBADA EN REFERENDO ORGANIZADO POR EL PODER ELECTORAL (según reza el artículo 5 y que tiene orden de precedencia sobre el artículo 347 y siguientes), Y CUYO PRECEDENTE LEGAL TUVO LUGAR EL 16 DE DICIEMBRE DE 1999, para luego ser publicada en Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999, día de nacimiento de nuestra actual Carta Magna. La enmienda N° 1 merece su entrada aparte en nuestro blog, ésa es otra historia.
Actualizado el sábado 26 de agosto de 2017.
Se ha decidido activar la Gaceta Constituyente, según leemos en este mensaje en Twitter por Centro Nacional de Desarrollo e Investigación en Tecnologías Libres
Para aquellos que creéis que las ciencias sociales están separadas (o «divorciadas», si queréis) con la informática o la programación, hay un sencillo de ejemplo de publicación de leyes en el portal de control de versiones (no necesaria y exclusivamente para la programación) GitHub donde «subieron» en su totalidad las leyes de Alemania. Lo más sorprendente es que hay gente haciendo «forks» y pidiendo «pull requests», como veís es una suerte de Gaceta Digital e Interactiva del siglo XXI.
Sin duda hay que aprender de la historia. El Libertador fue un maestro de la guerra, espadachín de la política y artista de la confrontación. En la primera década del siglo XIX solo había en Venezuela una publicación, en manos de los realistas: La Gaceta de Caracas. El control de ésta era vital para los bandos en pugna. Fue impostergable para los revolucionarios adquirir una imprenta, a la que Bolívar catalogó certeramente de “artillería del pensamiento”.
Al caer la Segunda República, el ejército patriota se ve obligado a emigrar hacia Angostura -al sur del país-, en lo que se llamó el éxodo a Oriente. Aquí se concreta el sueño libertario en la comunicación de la época: se adquiere la imprenta y sale en junio de 1818 El Correo del Orinoco, el periódico de la independencia venezolana. Objetivo: desmentir las falacias de La Gaceta realista, contraatacar al enemigo y no brindar información que afectara al ejército patriota.
Así, La Gaceta salía los viernes y El Correo del Orinoco circulaba los sábados, precisamente en la guerra informativa le permite responder a las infamias de los españoles. Otro sí: El Correo se publicaría en español e inglés, para hacer llegar sus contenidos a otros territorios. El Libertador pautó: defender la revolución de independencia y no dejar al enemigo ningún resquicio para el ataque.
El Licenciado en Comunicación Social Ernesto Villegas Poljak nos trae, vía Twitter, un extracto del Correo del Orinoco de esa época de nuestra Gloriosa Independencia:
1. Hace 198 años el Correo del Orinoco explicaba con fina ironía nuestro capricho de ser independientes de #Españapic.twitter.com/dA3TlH4OFd
— Ernesto Villegas P. (@VillegasPoljak) 27 June 2016
2. Tremendo compromiso celebrar nuestro Día Nacional del Periodista en esta fecha de significación patriótica pic.twitter.com/Qzl3v0o7OT
— Ernesto Villegas P. (@VillegasPoljak) 27 June 2016
3. Una fecha para reafirmar nuestro compromiso con la Independencia y el ideario d nuestro Libertador Simón Bolívar pic.twitter.com/80YspCVozn
— Ernesto Villegas P. (@VillegasPoljak) 27 June 2016
Actualizado el día sábado 4 de noviembre de 2017.
Con motivo de los 45 años (ya sabemos que son más) la Imprenta Nacional pone a disposición el «primer» ejemplar por medio de su cuenta en Twitter… el asunto es que el enlace nos dirige a una cuenta protegida a la cuela solicitamos permiso para descargarlo, vamos a ver si lo conceden. Es extraño que de manera pública coloquen ese enlace para tener la carpeta en internet de manera privada, extraño y raro, pero bueno, CUALQUIERA se pude equivocar, acá el mensaje de marras: