Bandera y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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En la entrada anterior finalizamos de explicar qué es la Gaceta Oficial y el por qué es el medio de comunicación oficial y legal para dar a conocer la Constitución, sus leyes y sus actos en Venezuela. Aquí nos limitamos a darla a conocer de manera electrónica, en una copia digital obtenida del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia (Poder Judicial), quienes tomaron la delantera hace muchos años en publicar, primero en formato html+gif y ahora en 2015 en formato html+javascript+pdf el cual es un formato digital más práctico para obtener una copia impresa y estudiarla de la manera tradicional.

Dicho ejemplar fue publicado el 19 de febrero de 2009 en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.908 y cuyo sumario reza textualmente:

Asamblea Nacional:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la Enmienda Nº 1 aprobada por el Pueblo Soberano, mediante Referendo Constitucional, a los quince días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Ese año ejercimos nuestro voto que nos garantiza la Democracia Participativa y Protagónica (Capítulo IV: De los derechos Políticos y del referendo popular) para reformar la Constitución aprobado por referendo constituyente (figura incluida en la Constitución de 1961 en su artículo 246) a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Sin ánimo alguno de dictar clases de Derecho, para lo cual somos legos en la materia, pero atendiendo al refrán popular «usted puede desconocer la Ley pero la Ley no lo desconoce a usted» debemos sentar esta aclaratoria y en base a nuestra Constitución vigente explicar de la manera más sencilla posible (en futuras entradas a este blog) las leyes que son emanadas de nuestra Carta Magna y que ordenan nuestras vidas (y destino).


Bandera y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bandera y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.908, hacer click en este enlace.


 

También pueden ustedes, amables lectores, visitar la página web oficial, la red que nos integra, en el siguiente enlace: http://www.gobiernoenlinea.ve donde están centralizados la mayoría de enlaces web del Poder Público Nacional:

  • Poder Legislativo.
  • Poder Ejecutivo.
  • Poder Judicial.
  • Poder Ciudadano.
  • Poder Electoral.

Una investigación sobre la evolución del gobierno electrónico venezolano lo pueden ustedes leer en este enlace:

https://gobiernoenlinea.gob.ve/dotAsset/172264.pdf

La incorporación del potencial de las Tecnologías de Información (TI) por parte de los organismos gubernamentales en la gestión pública está dirigida a transformar la relación entre el Estado y la ciudadanía para mejorarla mediante una mayor interacción, difusión de información, participación, simplificación de servicios y trámites; maximizando la eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, inclusión, igualdad de oportunidades, confianza, bienestar y desarrollo social.

Próximas entradas: Leyes promulgadas el pasado mes de diciembre de 2014 que genera también algunas entradas orientadas a la programación en software libre basadas en la legislación vigente; muchas gracias por su atención. 😎

<Eso es todo, por ahora>.

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Colofón del resumen histórico de la Gaceta Oficial de Venezuela.

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En la entrada anterior les explicaba, a mi manera de entender las cosas, el origen de la Gaceta Oficial de Venezuela y releyendo me percaté de algunas fe de erratas que cometí (las verán ustedes de esta manera) pero lo que NO es fe de errata es la palabra «Gazeta de Caracas«. así, con zeta, ¿Por qué se escribía así? (recuerden que no fue hasta 1851 que la Real Academia Española aceptan a nuestro ilustre Don Andrés Bello y su ortografía de la lengua castellana -que por cierto OBVIA cuando uno copia texto de la página web, en el portapapeles te incluyen «See more» ¡Ay cómo el anglicismo reina en la tecnología! – ).

En el enlace se puede leer que:

Nombres que, a su vez, recordaban a la moneda veneciana “gazetta”, a cuyo precio se vendían los periódicos en la floreciente ciudad italiana.

Osea que es un italianismo así que debemos buscar en ese país e idioma el origen de dicha palabra (dejemos al castellano a un lado por breves momentos):

Si intende per gazzetta un giornale di notizie.

Pues eso, simplemente es un periódico ( tomado de http://it.wikipedia.org/wiki/Gazzetta ) lo que a su vez nos lleva a conocer que en Italia también existe una Gaceta Oficial:

La Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana (GU) è la fonte ufficiale di conoscenza delle norme in vigore in Italia. È uno strumento di diffusione, informazione e ufficializzazione di testi legislativi, atti pubblici e privati che devono giungere con certezza a conoscenza dell’intera comunità.

(Tomado de http://it.wikipedia.org/wiki/Gazzetta_Ufficiale_della_Repubblica_Italiana ).

Allí podemos entender que su origen se remonta al Regno de Sardegna(1720-1861)  donde funcionaba la Gazzetta Piemontese hasta que Napoleón Bonaparte instauró el Imperio Francés y estableció un prematuro Regno d’Italia (1805-1814) y no es sino hasta que forma parte del Regno d’Italia (1861-1946) que se convierte en el órgano oficial de difusión en la península de la bota.

También hay que reconocerle al Presidente Antonio Guzmán Blanco la fundación de la Gaceta Oficial de, como se llamaba para aquel entonces, «Estados Unidos de Venezuela»:

Volvivendo a nuestras tierras y al presente momento debo finalizar mi investigación con la noticia que nos trae el diario Últimas Noticias donde se anuncia la certificación digital de la Gaceta Oficial, veamos brevemente cómo funciona -sin agotar su paciencia, estimado lector, sobre los vericuetos tecnológicos- :

Por los 142 años de la Gaceta Oficial, Mundaraín dijo que desde la semana pasada está en servicio la certificación, que se pide por correo electrónico. “Ya las personas no tendrán que trasladarse hasta la oficina de Caracas a pedir su documento, se acabaron las colas y la corrupción”.

Así me entero que el actual Director de la Imprenta Nacional es William Mundaraín (aunque él -y sus padres- escriben su nombre de manera castellanizada -un bonito gráfico de cómo se castellanizó Hispania lo pueder ver aquí – ). Agrega además el reportaje:

Según Mundaraín, la digitalización de la Gaceta Oficial se inició en diciembre de (sic) 2103. “Tenemos 22 personas en ese trabajo. Vamos en un proceso regresivo por 1940 y aspiramos a llegar a 1900. La gente recibe el documento en formato PDF en su computadora. Esto es importante porque es el último paso en la confirmación de las leyes y decretos”.

Obviamente que no soy el único que se equivoca al publicar, infiero que la fecha correcta es 2013 y que 22 personas están haciendo en físico el trabajo de digitalizar por obra y gracia del desconocido Gutenberg moderno (de nuevo gracias sr. Lara ).

Con eso entonces siento las bases jurídicas para en las próximas entradas seguir replicando las publicaciones de la Gaceta Oficial como lo hemos venido haciendo, de forma libre por internet y recuerden que si necesitan ir a la fuente original pueden hacer click en este enlace.

¡Gracias por su atención! 😎

<Eso es todo, por ahora>.

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Gaceta Oficial 36860 sumario.

Venezuela: resumen histórico de la Gaceta Oficial.

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Venezuela: resumen histórico de la Gaceta Oficial.

Si revisan en nuestro blog anterior dejamos un enlace a como era nuestra página web en el 2014 y años anteriores. Allí, de manera alternativa a los grandes medios de comunicación, publicamos el contenido de muchos ejemplares digitales de la Gaceta Oficial (en formato pdf), en donde es bien sabido que desde hace años y años se publican las Leyes y Actos de nuestra República Venezolana.

Pero, si a ver vamos, ¿Qué es la Gaceta Oficial en realidad, cuál es su historia?

Siempre he sido buen lector e incluso en bachillerato vi una materia llamada «Moral y Cívica» donde muchas veces nos dejaban como tarea leer el vetusto diario «El Carabobeño» en cuyas noticias nombraban a la Gaceta Oficial de tanto en tanto. En mi mente adolescente pensé «bueno, ha de ser un diario pero del gobierno» y no estaba muy lejos de ello.

Recordé entonces que no hace mucho en la televisora del estado Venezolana de Televisión (la cual veo desde que pasaban «Capitán Centella» -prometo divagar tanto este año 2015 como lo hice en años anteriores-) realizaron una entrevista al Director de la Imprenta Nacional  -ente encargado de publicar la Gaceta Oficial– en el programa «Contrastes» donde anunciaron la modernización de dicho ente del Poder Ejecutivo, veamos el reportaje gracias a Youtube:


https://www.youtube.com/watch?v=qh7UlMP-NgI

Actualizado el jueves 27 de agosto de 2015: nombrado nuevo Director de la Imprenta Nacional/Gaceta Oficial:


A partir de este punto he de advertirles que no soy historiador ni me dedico a las ciencias sociales, soy un simple bachiller en busca del fondo y razón de las cosas y hechos de este mundo y nuestro país.


Tal como lo indican en el vídeo anterior la página web oficial de la Imprenta Nacional es http://www.imprentanacional.gob.ve/ (debo indicar que se abre publicidad extraña en ese sitio) y allí tenemos el punto de inicio para saber a ciencia cierta el origen e historia de la Gaceta Oficial:

El primer taller de imprenta que se conoce formalmente en Venezuela se crea el 24 de octubre de 1808, cuando sale el primer número de la Gaceta de Caracas del taller de Mateo Gallagher y Jaime Lamb, editada por Andrés Bello. Esta imprenta llega a Caracas por motivos de interés de la colonia española y mucho más concreto de la Capitanía General de Venezuela.

Tomado de http://www.imprentanacional.gob.ve/web/imprenta/inicio.php

Como leemos, allí estaba la mano de Andrés Bello, aún no nos habíamos independizado de España y por ironías de la vida esa imprenta fue la que trajo de Trinidad (colonia británica) el Generalísimo Francisco de Miranda en su desembarco por la Vela de Coro y donde fracasada su expedición la imprenta retornó a la isla; recordemos que en esa época (debido al invento de Gutenberg -gracias Jesús Lara por la información actualizada-) la manera de llevar información de manera masiva era por medio del papel -al menos para los que sabían leer, la élite-.

Podemos notar que nombra la «Gaceta de Caracas» como órgano informativo de la Capitanía General de Venezuela y es nuestro Primer Libertador Simón Bolívar quien, para hacerle frente a la (sic) «Gazeta de Caracas» ordena  la creación del «Correo del Orinoco» .

Actualizado el 31 de diciembre de 2015:

Asalia Venegas, profesora de la Universidad Central de Venezuela, publicó en el diario de circulación nacional «Últimas Noticias» un buen artículo con un resumen de estos años aciagos para nuestro Libertador y la caída de la Segunda República. Al final de esta entrada podrán leer, como apéndice, un extracto del artículo mencionado.


Pasaron muchos años (y varias Repúblicas) hasta que se crea la Gaceta Oficial:

La Gaceta Oficial de Venezuela fue creada por decreto de fecha 11 de octubre de 1872 por el entonces presidente Antonio Guzmán Blanco y su primer número fue publicado el día 15 de octubre de 1872. Por rango de Ley, la Gaceta Oficial se estableció como órgano de difusión de todo lo concerniente al Estado, el día 23 de mayo de 1928 durante el gobierno de Juan Vicente Gómez.

Tomado http://www.imprentanacional.gob.ve/web/gaceta_oficial/inicio.php

Hasta aquí nos acompaña la página web de la Imprenta Nacional (cuyo nombre actual es «Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial» -adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información-) ya que en cada ejemplar, al final (fue en los años 90 que pude tener en mis manos un ejemplar original y lo leí de cabo a rabo y leí su última página) establece el origen más reciente: La Ley de Publicaciones Oficiales (22 de julio de 1941). Allí se deroga explícitamente lo que dictó Juan Vicente Gómez:

Artículo 26.- Se deroga la Ley de 21 de marzo de 1833 que manda que
las Leyes se citen por la fecha del Cúmplase del Ejecutivo y la Ley de la
Imprenta Nacional y de la Gaceta Oficial, de 23 de mayo de 1928.

Es de hacer notar que por aquella época éramos los «Estados Unidos de Venezuela» -desde 1864 hasta 1953- y en el artículo primero cita el porqué puede derogar la ley de 1928 (dada la importancia de dicho documento dejamos una copia en nuestro propio servidor de la transcripción digital publicada por Corpoandes):

Artículo 1.- Las leyes deberán publicarse en la GACETA OFICIAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y ordinal 8º del artículo 100 de la
Constitución Nacional.

Dicha Constitución corresponde a la promulgada en 1936 y establece en su artículo 86 realizar sendas copias de los actos legislativos y que una de ellas, previamente refrendada por el Presidente y respectivos Ministros, se envíe para su publicación en Gaceta Oficial (en este punto el Director Joseph Castellanos describe que es «un proceso arcaíco pero necesario (…) de manera manual todavía, un proceso llamado fotolito«)

Y he aquí que si nos vamos hacia atrás en el tiempo revisando las Constituciones promulgadas entre 1874 a 1936 tenemos que nombran explícitamente a la Gaceta Oficial de la siguiente manera:

  • Constitución de 1874: no encontré referencia alguna.
  • Constitución de 1881: no encontré referencia alguna.
  • Constitución de 1891: no encontré referencia alguna.
  • Constitución de 1893-94: no encontré referencia alguna.
  • Constitución de 1901: artículo  89 ordinal 1 (también se alude a ella en el artículo 9 donde ordena publicar a los nacionalizados naturalizados venezolanos).
  • Constitución de 1904: artículo  80 ordinal 1.
  • Constitución de 1909: artículo  80 ordinal 8.
  • Constitución de 1914: artículo  79 ordinal 7.
  • Constitución de 1922: artículo  79 ordinal 7.
  • Constitución de 1925: artículo 100 ordinal 7.
  • Constitución de 1928: artículo 100 ordinal 7.
  • Constitución de 1931: artículo 100 ordinal 9.
  • Constitución de 1936: artículo 100 ordinal 8 (nombrado en la Ley de Publicaciones Oficiales de 1941).

Es por tanto que adquiere rango constitucional en 1901, promulgan su Ley en 1928 (un día después de promulgada la constitución de ese mismo año) y se reforma en 1941. A partir de 1945 encuentro las siguientes referencias constitucionales:

  • Constitución de 1945: artículo 30 (venezolanos naturalizados); artículos 87, 88, 90, 92; artículo 100 (aviso de Sesión para elegir Presidente de la República); artículo 136 (promulgación de reforma constitucional) y artículo 140 (derogación de la Constitución de 1931 -sí, 1931 no 1936-) .
  • Constitución de 1947: artículo 175; artículo 176 (si la ley publicada no especifica fecha de vigencia ENTONCES entra en vigencia al ser publicada en Gaceta Oficial); artículo 252 (promulgación de reforma constitucional) y artículo 253 (derogación de la Constitución de 1945).
  • Constitución de 1953: artículo 92; artículo 142 (promulgación de reforma constitucional).
  • Constitución de 1961: artículo 174; artículo 175 (Gaceta del Congreso para publicar leyes en caso que falle el Presidente de la República) y una referencia en disposiciones transitorias sobre la pérdida de nacionalida por revocatoria de naturalización venezolana.
  • Constitución de 1999: artículo 215 y el muy importante artículo 349 (ver el punto anterior) que autoriza a la Asamblea Nacional Constituyente (encargada de reformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución) la promulgación de la nueva Constitución ya sea en la Gaceta Oficial o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente (ver precedente en artículo 175 de la Constitución de 1961).

Actualizado el jueves 4 de julio de 2019

Añadimos que en el Código Civil de Venezuela (gracias a @NaymaConsult en Twitter) en su artículo primero reza lo siguiente:

«La ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique»


Allí les dejo entonces esta última perlita, para mañana 4 de enero de 2015 publicaré por esta misma vía el contenido de importantes leyes para este año nuevo en curso, feliz noche a todos y todas. 😎

Actualizado el 8 de enero de 2016:

El artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a la fecha de escribir esta aclaratoria, y publicada en linea por Consejo Nacional Electoral, reza textualmente lo siguiente:

Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.

Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.

Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.

Evidentemente que esta «Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente» es creada ex profeso para publicar la nueva constitución y no tienen nada que ver con el artículo 175 de la Constitución de 1961 la cual quedó completamente derogada en su disposición única.

¿Qué hicieron entonces con la imprenta de la cuarta república ubicada ahora en las instalaciones de la Asamblea Nacional? Pues bueno eso me recuerda al Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo en los años 80 -cuando no teníamos acá en nuestro país el internet, o Arpanet como se le llamaba entonces-: pues imprimir todos los manifiestos, comunicados, discursos, etcétera, que necesitare de manera expedita el Poder Legislativo.

La intención de los «Constituyentistas» en 1999 fue la de imaginarse un Presidente o Presidenta que comanda tropas militares y que dado el caso sitiaran por la fuerza las instalaciones de la Gaceta Oficial (Imprenta Nacional) para impedir publicar y dar a conocer una hipotética nueva Constitución, LA CUAL, PRIMERO, HA DE SER APROBADA EN REFERENDO ORGANIZADO POR EL PODER ELECTORAL (según reza el artículo 5 y que tiene orden de precedencia sobre el artículo 347 y siguientes), Y CUYO PRECEDENTE LEGAL TUVO LUGAR EL 16 DE DICIEMBRE DE 1999, para luego ser publicada en Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999, día de nacimiento de nuestra actual Carta Magna. La enmienda N° 1 merece su entrada aparte en nuestro blog, ésa es otra historia.

Actualizado el sábado 26 de agosto de 2017.

Se ha decidido activar la Gaceta Constituyente, según leemos en este mensaje en Twitter por Centro Nacional de Desarrollo e Investigación en Tecnologías Libres

También otros entes gubernamentales lo anuncian pública y notoriamente:

Actualizado el domingo 07 de agosto de 2016.

Para aquellos que creéis que las ciencias sociales están separadas (o «divorciadas», si queréis) con la informática o la programación, hay un sencillo de ejemplo de publicación de leyes en el portal de control de versiones (no necesaria y exclusivamente para la programación) GitHub donde «subieron» en su totalidad las leyes de Alemania. Lo más sorprendente es que hay gente haciendo «forks» y pidiendo «pull requests», como veís es una suerte de Gaceta Digital e Interactiva del siglo XXI.


Enlaces consultados

En idioma castellano:

En idioma alemán:


Apéndice.

Actualizado el 31 de diciembre de 2015:

Asalia Venegas, profesora de la Universidad Central de Venezuela, publicó en el diario de circulación nacional «Últimas Noticias» un buen artículo con un resumen de estos años aciagos para nuestro Libertador y la caida de la Segunda República. Reproducimos textualmente (extracto) del artículo:

Sin duda hay que aprender de la historia. El Libertador fue un maestro de la guerra, espadachín de la política y artista de la confrontación. En la primera década del siglo XIX solo había en Venezuela una publicación, en manos de los realistas: La Gaceta de Caracas. El control de ésta era vital para los bandos en pugna. Fue impostergable para los revolucionarios adquirir una imprenta, a la que Bolívar catalogó certeramente de “artillería del pensamiento”.

Al caer la Segunda República, el ejército patriota se ve obligado a emigrar hacia Angostura -al sur del país-, en lo que se llamó el éxodo a Oriente. Aquí se concreta el sueño libertario en la comunicación de la época: se adquiere la imprenta y sale en junio de 1818 El Correo del Orinoco, el periódico de la independencia venezolana. Objetivo: desmentir las falacias de La Gaceta realista, contraatacar al enemigo y no brindar información que afectara al ejército patriota.

Así, La Gaceta salía los viernes y El Correo del Orinoco circulaba los sábados, precisamente en la guerra informativa le permite responder a las infamias de los españoles. Otro sí: El Correo se publicaría en español e inglés, para hacer llegar sus contenidos a otros territorios. El Libertador pautó: defender la revolución de independencia y no dejar al enemigo ningún resquicio para el ataque.

Actualizado el lunes 27 de junio de 2016.
El Licenciado en Comunicación Social Ernesto Villegas Poljak nos trae, vía Twitter, un extracto del Correo del Orinoco de esa época de nuestra Gloriosa Independencia:


Actualizado el día sábado 4 de noviembre de 2017.

Con motivo de los 45 años (ya sabemos que son más) la Imprenta Nacional pone a disposición el «primer» ejemplar por medio de su cuenta en Twitter… el asunto es que el enlace nos dirige a una cuenta protegida a la cuela solicitamos permiso para descargarlo, vamos a ver si lo conceden. Es extraño que de manera pública coloquen ese enlace para tener la carpeta en internet de manera privada, extraño y raro, pero bueno, CUALQUIERA se pude equivocar, acá el mensaje de marras:


<Eso es todo, por ahora>.

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GNU software libre.

Grito de guerra: ¡Software libre!

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Nuestro grito de guerra es la celebérrima frase «Software libre«: hacer lo que necesitamos y justo a nuestra medida, lo que mejor se adapte a nuestras necesidades para luego, de manera imprescindible, compartir nuestros conocimientos y así crecer y crecer («al infinito y más allá»).

También es justo reconocer que este humilde padawan ha tenido excelentes maestros que no puedo nombrar acá pero con los que estoy profundamente agradecido y la mejor manera de retribuirles es enseñar a los demás los beneficios del GNU/Linux.

«La Fuerza estará contigo. Siempre.»

Obi-Wan Kenobi.

Alec Guiness as Ben Kenobi, definately the best Obi-Wan
Sir Alec Guiness as Ben Kenobi, definately the best Obi-Wan.

Ben Kenobi by garrett-btm on DeviantArt.


<Eso es todo, por ahora>.

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¡Hola 2015!

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Durante el año 2014 migramos a los usuarios a GNU/Linux, fueron muchas horas invertidas a lo largo de 6 meses y en este 2015 comenzamos a migrar servidores para entonces en el 2016 migrar clientes con lo cual quedan establecidas las metas.

Necesitabamos una herramienta abierta para el público en general y para nuestro uso a fin de llevar de manera detallada y día a día nuestros cambios, mejoras y logros, y luego de mucho evaluar nos decidimos por WordPress, la famosa herramienta de web log o simplemente blog.

Todo inicio o cambio es difícil, y todos los viajes se comienza con un paso: éste es el primero, ¡próximamente publicaremos interesantes artículos!

<Eso es todo, por ahora>.

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Anexo:Decreto Presidencial N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (año 2007)

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Fuente:


Decreto Presidencial N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (año 2007)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.617 de fecha 1° de febrero de 2007, en Consejo de Ministros,

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.

A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior.

Artículo 2.

Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto-Ley, a partir del 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado.

Artículo 3.

A partir del 1° de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado.

Artículo 4.

La reconversión monetaria prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, está regida por los principios de igualdad de valor, equivalencia nominal, fungibilidad y gratuidad, en los términos siguientes:

  1. Igualdad de valor: La reconversión monetaria es neutra en el sentido de que no produce alteración del valor de los bienes, servicios, créditos y deudas, cualquiera que sea su naturaleza.
  2. Equivalencia nominal: Todo importe expresado antes del 1° de enero de 2008 será equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la conversión prevista en el artículo 1°.
  3. Fungibilidad: Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento tendrán la misma validez y cualeficacia cuando se hayan convertido con arreglo a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.
  4. Gratuidad: La conversión del bolívar, así como la realización de las operaciones previstas en este Decreto-Ley o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su aplicación, será gratuita para los consumidores y usuarios, sin que pueda suponer el cobro de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este literal.
Artículo 5.

El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular mediante Resoluciones, todo lo relacionado con la ejecución de la reconversión monetaria objeto del presente Decreto-Ley, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la dcualebida sustitución de las especies monetarias hasta la puesta en circulación de los nuevos billetes y monedas. A estos efectos, los demás integrantes de los Poderes Públicos deberán, en el ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo y la colaboración necesarios y facilitarán los medios que coadyuven al cumplimiento del citado objeto, a fin de preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario reexpresado con la debida salvaguarda de los intereses del público.

Artículo 6.

El Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá la responsabilidad de definir la campaña de comunicación de la reconversión monetaria establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, la cual tendrá carácter formativo y divulgativo, y se ejecutará a través de todos los medios de comunicación, incluyendo el diseño de iniciativas informativas dirigidas a las comunidades más aisladas.

A tales fines, la campaña integral divulgativa y formativa de la reconversión monetaria asegurará el proceso de aprendizaje en materia de conversión y redondeo de precios, mediante el establecimiento de reglas y ejemplos prácticos que permitan ilustrar los efectos de la reconversión; sensibilizará sobre la importancia y utilidad de la medida de reconversión; advertirá los mecanismos, lapsos y detalles operativos del proceso; enfatizará sobre las características físicas de las nuevas especies monetarias; y recomendará medidas de precaución para proteger a la población.

Las entidades del sector financiero y los órganos y entes de la Administración Pública deberán dedicar en sus planes publicitarios, cualquiera sea el medio aplicable a sus operaciones o actividades con el público, un espacio a la difusión de la nueva equivalencia del bolívar prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, en concordancia con las Resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela sobre la materia.

Artículo 7.

La Defensoría del Pueblo, el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia de Seguros y la Comisión Nacional de Valores, velarán por el cumplimiento de este Decreto-Ley, actuando cada uno de ellos dentro de las atribuciones y materias que fueren de su específica competencia de acuerdo con la normativa que los rigen.

Artículo 8.

Corresponde al Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, recibir y tramitar todas las denuncias y reclamaciones que se susciten en virtud del incumplimiento de alguno de los preceptos contenidos en el presente Decreto-Ley, salvo que, por su naturaleza, correspondan ser conocidas por otro órgano o ente de supervisión y fiscalización de conformidad con las leyes que los rijan.

Dichas denuncias y reclamaciones deberán ser sustanciadas y resueltas conforme al procedimiento administrativo especial, previsto en las leyes respectivas.

Artículo 9.

Salvo disposición especial, los que se nieguen a efectuar la conversión contenida en el artículo 1° de este Decreto-Ley, o incumplan cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley, serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). La multa a que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, conforme a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En los casos en que el sujeto sea una institución financiera, la multa a que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el órgano u organismo de control, vigilancia y fiscalización al que se encuentra sujeta, conforme al procedimiento correspondiente.

Capítulo II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera:

Los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria que se reexpresa en virtud del presente Decreto-Ley, podrán circular con posterioridad al 1° de enero de 2008, quedando expresamente entendido que tales especies monetarias continuarán conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizadas de acuerdo con Resolución del Banco Central de Venezuela.

Segunda:

En tanto los billetes y monedas metálicas referidos en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto-Ley no hayan sido desmonetizados, el Banco Central de Venezuela incluirá dentro de las características y diseño de los billetes y monedas representativos del bolívar reexpresado, indicaciones que los distingan de las especies monetarias en circulación.

Tercera:

A partir del 1° de enero de 2008 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión “Bolívares Fuerte” o el símbolo “Bs. F”.

Los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 31 de diciembre de 2007, y presentados al cobro a partir del 1° de enero de 2008, serán pagados por los bancos y demás instituciones financieras de acuerdo con la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

Los cheques y demás títulos de crédito emitidos a partir del 1° de enero de 2008, se entenderán que atienden en su monto a la reconversión contenida en este Decreto-Ley.

Cuarta:

Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables, u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 1° de enero de 2008 conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

Quinta:

A partir del 1° de enero de 2008, y hasta tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria fije el nuevo valor de la unidad tributaria, la misma será la que resulte de aplicar a la vigente la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

Sexta:

Los estados financieros correspondientes a ejercicios concluidos antes del 1° de enero de 2008, cuya aprobación se efectúe con posterioridad a esta fecha, deberán ser expresados en la nueva unidad monetaria.

Séptima:

A partir del 1° de octubre de 2007, y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios, así como otros que expresen importes monetarios, emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión a que se contrae el artículo 1°, como la resultante de esta última.

Octava:

El Banco Central de Venezuela deberá realizar, de manera perentoria, las acciones requeridas para satisfacer la producción y distribución de los nuevos billetes y monedas que le corresponde emitir de conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, debiendo en consecuencia seleccionar los proveedores de billetes y monedas como productos terminados, así como de los bienes y servicios para su fabricación, y contratar los servicios relacionados con la sustitución de las especies monetarias existentes y la puesta en circulación de las nuevas especies monetarias, a través del procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.

Novena:

Corresponde a las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, gestionar lo conducente para que el 1° de enero de 2008, los sistemas de cómputo y cualquier otro mecanismo empleado por éstos para el procesamiento de los negocios y/u operaciones que realicen y que impliquen la referencia a la moneda nacional, estén adaptados a los fines de expresarla conforme a la reconversión prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

A tales efectos, el Banco Central de Venezuela queda facultado para tomar las medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para facilitar las adecuaciones a que se refiere este artículo.

Décima:

Los bancos y demás instituciones financieras, deberán ajustar sus sistemas y gestionar lo conducente para que el 1° de enero de 2008, estén convertidos en su totalidad los saldos de las cuentas de sus clientes bien sea por operaciones activas, pasivas y otras, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley, e informarla oportunamente a través de los medios que se consideren pertinentes; sin perjuicio de la normativa que dicten los organismos de supervisión y fiscalización a tal efecto.

Undécima:

Quedan exentas de todo impuesto, tasa, arancel o contribución, sean éstos nacionales, estadales, municipales y/o distritales, aquellas actividades u operaciones necesarias para la producción y distribución de los nuevos billetes y monedas que le corresponda emitir al Banco Central de Venezuela de conformidad con el presente Decreto-Ley, así como los bienes y servicios necesarios para su fabricación, y la contratación de los servicios relacionados con la sustitución de las especies monetarias existentes y la puesta en circulación de los billetes y monedas de los bolívares reexpresados, así como aquellas que se generen en la formulación y ejecución de la estrategia divulgativa que deberá efectuar el Banco Central de Venezuela con ocasión de la reexpresión objeto del presente Decreto-Ley.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prestará toda la colaboración necesaria para el trámite expedito de todas las importaciones relacionadas con el objeto del presente Decreto-Ley.

Decimosegunda:

Los que se nieguen a recibir las especies monetarias a que se refiere la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto-Ley, en concepto de liberación de obligaciones dinerarias, serán sancionados con multa equivalente al cuádruple de la cantidad cuya aceptación se haya rehusado. La multa que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el Banco Central de Venezuela.

Capítulo III
DISPOSICIÓN FINAL
Única:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Ejecútese,
(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

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