Gaceta Oficial Extraordinario 6.507 sumario 6507

Reforma de la Ley Del Impuesto al Valor Agregado

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En la Gaceta Oficial, ejemplar Extraordinario N° 6.507 (29 de enero de 2020), está publicada la reforma hecha a la Ley del IVA. En esta entrada analizaremos, desde el punto de vista de la programación de ordenadores y almacenamiento en base de datos, los cambios legales realizados.


La información contenida en este artículo es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias particulares de alguna entidad pública o privada, o de algún individuo. Aunque los autores y editores procuran proveer información correcta y oportuna, no puede haber garantía completa de que dicha información sea correcta en la fecha en la que se tiene acceso o que siga siendo correcta en el futuro.

Los lectores y lectoras de este blog no deben tomar decisiones basadas solamente en dicha información sin la debida asesoría profesional basada en un estudio detallado de la situación que le es particular, considerando los aspectos propios del entorno del individuo o entidad, la vigencia de la normativa entre otros aspectos.


Tabla de contenido:

¿Qué es una reforma de ley en Venezuela?

Una reforma de ley es promulgada con sus propios artículos, los cuales a su vez contienen los artículos de la ley que fueron modificados. Cuando insertan nuevos artículos también especifican la numeración corregida.

Cuando finaliza la publicación de la reforma, inmediatamente y a continuación publican el texto reformado, próximamente haremos nuestro anexo por acá.

Todo esto es una delicia para las abogadas y abogados; nosotros lo vemos como un control de versiones de código fuente. De hecho deberíamos publicar en GitHub las leyes que nos atañen y cuando reformen hacer los cambios, pero eso, sin duda, es un trabajo adicional.

Con este artículo pretendemos ser pragmáticos e ir al grano con los próximas modificaciones que deberemos implantar e implementar a nuestro software .

Artículos 16 y 18

En estos dos artículos se corrigen varios legalismos referentes a los nombres que tienen distintas leyes, es decir, unas fueron promulgadas por el Poder Legislativo, otras por el Poder Ejecutivo y otras tantas por el Poder Constituyente (activo por segunda vez desde 1999). En cada caso la ley lleva en su nombre el poder que la originó. Repito, puros legalismos.

Artículo 27

Es quizás el más polémico ya que trata con el pago con divisas y criptoactivos, le agregaron el siguiente párrafo que reza lo siguiente:


Se aplicará una alícuota adicional que podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cinco por ciento (5%) y un máximo de veinticinco por ciento (25%) a los bienes y prestaciones de servicios pagados en moneda extranjera, criptomoneda o criptoactivo distinto a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en el artículo 62 de esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas para determinados bienes y servicios, pero las mismas no podrán exceder los límites previstos en este artículo.


Esto quiere decir que deberemos utilizar la tasa aumentada de las impresoras fiscales, dado el caso que los clientes paguen con divisas y/o criptoactivos no avalados por la República.

No es la primera vez que hacemos uso de una tasa distinta según el medio de pago: en este caso modificaremos el código fuente empleado en diciembre de 2016 y de nuevo en diciembre de 2017. Esencialmente el asunto es que nosotros no vendemos artículos suntuarios y en las impresoras fiscales podemos usar ese valor y evitar así el instalar un nuevo firmware a los equipos (tarea que únicamente pueden hacer las empresas debidamente autorizadas por la Administración Tributaria).

Valga el avance que en otro artículo modificado trataremos el tema de las divisas y/o criptoactivos para efectos operativos con las impresoras fiscales. Paciencia.

Nuevo artículo 62

Está relacionado con el artículo modificado anterior, el 27, citamos parcialmente:


Artículo 62. La alícuota impositiva establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley, la fijará el Ejecutivo Nacional mediante Decreto y se aplicará cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando la venta de bienes muebles o la prestación de servicios ocurridas en el territorio nacional sea pagada en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomoneda o criptoactivo diferentes a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela. (…)
  2. Cuando se realicen ventas de bienes inmuebles que sean pagadas en moneda distinta a la de curso legal en el país, criptomoneda o criptoactivo diferentes a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Por favor, lea también   Instructivo: Declaración de Impuesto a los Grandes Patrimonios

Parágrafo Primero: En los casos de ventas de bienes muebles o prestación de servicios que se encuentren exentos o exonerados del pago del impuesto previsto en esta Ley; o de la venta de bienes inmuebles, se aplicará solo la alícuota impositiva adicional que establezca el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley.

(…)

Parágrafo Tercero: El Presidente de la República podrá exonerar el pago de la alícuota establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley a determinados bienes, servicios, segmentos, sectores económicos del país y/o medios de pago.


Como podemos leer la venta de bienes y servicios, cuando sean pagadas en divisas o en criptoactivos distintos a los respaldados por la República, se les aplicará la tasa adicional del artículo 27. En realidad todo este artículo, considero yo, contiene varias redundancias excepto el parágrafo tercero que es el que bien faculta al mandatario nacional a decretar tanto el valor de la tasa como exonerar el pago según las condiciones del mismo.

Recordemos que las exenciones las otorga el Poder Legislativo en la ley misma y las exoneraciones las otorga el Poder Ejecutivo, según las condiciones y facultades establecidas también en la ley.

Artículo 63, anterior artículo 62

Como insertaron un artículo pues el artículo 62, reformado, pasa a ser el 63: simplemente especifica que la tasa de IVA normal actual se mantendrá en el mismo valor de 16% hasta que el Poder Ejecutivo decrete algo distinto. Hace referencia, también, al artículo 27.

Artículo 69, anterior artículo 68

Agregan el siguiente párrafo:


A los fines de la emisión de la factura por las operaciones señaladas en el artículo 62 de esta Ley, debe expresarse en la moneda, criptomoneda o criptoactivo en que fue pagada la operación y su equivalente a la cantidad correspondiente en bolívares. Asimismo, deberá constar ambas cantidades en la factura con indicación del tipo de cambio aplicable, base imponible, impuesto y monto total.


En realidad esto es una elevación de lo establecido en providencia a el rango de ley; ver los siguientes artículos de la Providencia N° Providencia 00071 (08 de noviembre de 2011, Gaceta Oficial N° 39.795 ):

  • Artículo 13, literal 14.
  • Artículo 14, literal 9.
  • Artículo 15, literal 11.
  • Artículo 16, literal 8.
  • Artículo 17, literal 10.
  • Artículo 32, literal 6.

Nuevo artículo 71

Donde especifican que las tasas del artículo 27 entrarán en vigencia 30 días continuos desde su publicación en Gaceta Oficial, es decir, a partir del 29 de febrero de 2020 (año bisiesto), en la práctica comienza a regir desde el 1° de marzo.

Gaceta Oficial Extraordinario 6.507 sumario 6507
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Artículo 72, anterior artículo 60

La ley reformada comenzará a regir 60 días continuos desde la publicación en Gaceta Oficial, es decir, desde el 30 de marzo de 2020.

Comentarios finales

Hemos notado ciertos detalles legales, pero como no soy ni abogado ni legislador pues no viene al caso pero lo comento porque pienso que probablemente habrá una reimpresión motivada a «errores materiales».

Queda entonces de parte del ejecutivo nacional los correspondientes decretos, mientras tanto meterán amparos, interpretaciones y escritos ante el Tribunal Supremo de Justicia pero siempre debemos recordar el artículo 74 de nuestra Constitución Bolivariana:

(..)

No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público (..)

http://cne.gob.ve/web/normativa_electoral/constitucion/titulo3.php#art74

La información contenida en este artículo es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias particulares de alguna entidad pública o privada, o de algún individuo. Aunque los autores y editores procuran proveer información correcta y oportuna, no puede haber garantía completa de que dicha información sea correcta en la fecha en la que se tiene acceso o que siga siendo correcta en el futuro.

Los lectores y lectoras de este blog no deben tomar decisiones basadas solamente en dicha información sin la debida asesoría profesional basada en un estudio detallado de la situación que le es particular, considerando los aspectos propios del entorno del individuo o entidad, la vigencia de la normativa entre otros aspectos.


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