Gaceta Oficial N° 41594, sumario

Gaceta Oficial N° 41.594 del martes 26 de febrero de 2019: feriados laborales 28 y 1° marzo

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Decreto N° 3.773, mediante el cual se declaran días no laborables y por tanto se les otorga el carácter de feriados a los efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los días 28 de febrero y 1° de marzo del año 2019.


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Tabla de contenido:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 3.773

26 de febrero de 2019

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 2 del artículo 236 ejusdem , concatenado con el literal d) del artículo 184 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que la identidad cultural, popular, constitutiva de la venezolanidad goza de atención especial por parte del Decreto Estado, por lo que el Ejecutivo Nacional ha decidido adoptar las medidas necesarias para promover y afianzar las costumbres carnestolendas,

CONSIDERANDO

Que la celebración del carnaval sirve como tiempo para generar espacios de esparcimiento, compartir y fortalecer valores, promoviendo el abrazo en familia, pensando en los niños y en función del buen vivir de las familias venezolanas,

CONSIDERANDO

Que algunos estados del país se han afanado en el carnaval, logrando ser reconocidos, hoy por hoy, como lugares de diversión popular por su particular manera de conmemorarlo, brindando un gran aporte al turismo interno,

CONSIDERANDO

Que el Estado venezolano debe garantizar en todo momento la continuidad de los procesos administrativos encomendados a la Administración Pública, en todo cuanto sea necesario para asegurar la calidad de vida del pueblo venezolano,

DECRETO

Artículo 1°.

Se declaran días no laborables y por tanto se les otorga el carácter de feriados a los efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los días 28 de febrero y 1° de marzo del año 2019.

La declaratoria de día no laborable señalado en este artículo es aplicable a las trabajadoras y trabajadores, que prestan servicio en el sector público y privado.

Artículo 2°.

Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.

Artículo 3°.

Se exceptúa de la aplicación de este Decreto, al personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al personal del Instituto Nacional de Estadística (INE), de la Banca Pública y Privada, así como el sector agroalimentario público y privado.

Las máximas autoridades de los organismos indicados en este artículo, atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras a su cargo, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos y la prestación de los servicios bancarios.

Artículo 4°.

Sin perjuicio de las excepciones a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela y la Gran Misión Abastecimiento Soberano, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos.

Por favor, lea también   Anexo:Decreto N° 25 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, Decreto N° 3.445, mediante el cual se decreta la vigencia de la reconversión monetaria al 4 de agosto de 2018

Artículo 5°.

Las actividades del sector público y privado que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional, deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto.

A tales efectos, no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de las trabajadoras y trabajadores que realizan actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.

Tampoco resulta aplicable la declaratoria de días no laborables respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público que desempeñen actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional y respecto de las actividades del sector público prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios, quienes deberán dar continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6°.

La declaratoria de días no laborables efectuada en este Decreto, no constituye un beneficio o derecho a favor de las trabajadoras y trabajadores sobre los cuales recaen sus efectos, sino el requerimiento de no presentarse en sus puestos de trabajo, durante los días establecidos. Por lo cual:

  1. Las trabajadoras y trabajadores del sector público que prestaren servicios durante los días declarados no laborables en este Decreto, por encontrarse comprendidos en las excepciones a que refieren los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de este Decreto, tendrán derecho al salario correspondiente a esos días como si se tratase de días hábiles, sin que puedan hacer exigible recargo alguno sobre el salario normal que corresponde a dichos días de trabajo.
  2. El derecho de disfrute de vacaciones o permisos, en los días declarados como no laborales según este Decreto, serán computados como días hábiles laborables.

Artículo 7°.

Quedan encargados de la ejecución de este Decreto la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y todas las Ministras y Ministros del Poder Popular.

Artículo 8°.

Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República la República Bolivariana de Venezuela.

  Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia,159° de la Federación y 20° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,


 

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