Gaceta Oficial N° 41.269: sumario.

Gaceta Oficial N° 41.269: aumento de sueldo 40% 1° noviembre 2017.

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Debierían haber pasado tres meses para un nuevo aumento del ingreso mínimo pero fue necesario acelerar ante la brutal escalada de precios, tanto es así que el gobierno anunció un nuevo billete del cono monetario: el billete de cien mil bolívares. En lo que respecta a la base de datos ya de unos meses para acá habíamos previsto la retirada del billete de cien pero éste se mantiene vigente hasta nuevo aviso. Una tabla de la base de datos lleva el cono monetario vigente para las diversas operaciones monetarias así que allí agregamos un registro más, y también el valor del ingreso mínimo legal, que fue modificado pues estró en vigencia desde el 1° de noviembre de 2017.

Tabla de contenido:

Gaceta Oficial N° 41.269

En esta oportunidad el Tribunal Supremo de Justicia batió un registro histórico en la publicación de la Gaceta Oficial lo que permitió que los demás sitios web pudieramos replicar la información. Nos enteramos por medio de la cuenta Twitter del Licenciado en Computación Luigino Bracci Roa y su artículo en Alba Ciudad contiene también una copia completa del ejemplar, unos 22 megabytes y pico. En estos días muchos y muchas pensarán que no es nada pero nosotros, siendo austeros siempre, publicamos la versión reducida con solo cinco páginas conteniendo exactamente los Decretos 3.138 y 3.139 con el aumento del salario mínimo y la cestaticket socialista.


Desde esta vuestra humilde página web lo pueden descargar del siguiente enlace:

—>>> Gaceta Oficial N° 41.269 <<<—


Gaceta Oficial N° 41.269: sumario.
Gaceta Oficial N° 41.269: sumario.

Decreto N° 3.138

Decreto N° 3.138, mediante el cual se incrementa en un treinta por ciento (30%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2° de este Decreto, a partir del 01 de noviembre de 2017, estableciéndose la cantidad de ciento setenta y siete mil quinientos siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 177.507,44) mensuales.

Decreto N° 3.139

Decreto N° 3.139, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, a treinta y un unidades tributarias (31 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a Novecientas Treinta Unidades Tributarias (930 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Nota nuestra:

Con el valor de la Unidad Tributaria fijada en Bs. 300,00 a la fecha de hoy, eso resulta en Bs. 279.000,00 mensuales para cada trabajador o trabajadora, más el Decreto 3.138 (Bs. 177.507,44) resulta en un ingreso mínimo mensual de Bs. 456.507,44


Como ya es costumbre traemos a colación la transcripción del ejemplar de marras, siempre gracias a la tecnología provista por:

  • Shutter , para la captura de imágenes con el texto deseado.
  • Tesserack para el reconocimiento óptico de caracteres
  • Hunspell corrector ortográfico (aunque deberíamos agregarle un módulo especial a este software porque no se trata de mala escritura).

Decreto N° 3.138

01 de noviembre de 2017

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundacion de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 ejusdem, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ibídem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social, de la economía del Pueblo y de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilizacion económica como instrumentos de acumulación de capital y perturbación económica, política y social,

CONSIDERANDO

Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos lego El Libertador,

CONSIDERANDO

Que es función constitucional del Btado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las trabajadoras y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,

CONSIDERANDO

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Suprema de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chavez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todas las trabajadoras y los trabajadores en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal,

DICTO
El siguiente,

DECRETO N° 20 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA  ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

Artículo 1°.

Se incrementa en un treinta por ciento (30%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 01 de noviembre de 2017, estableciéndose la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 177.507,44) mensuales.

El monto de salario diurno por jornada, sera cancelado con base al salario mínimo nacional mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2°.

Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capitulo 11 del Titulo V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 01 de noviembre de 2017, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 133.130,58) mensuales.

Por favor, lea también   Gaceta Oficial del Estado Carabobo

El monto del salario por jornada diurna, aplicable a las y los adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo nacional mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de las demás trabajadoras y trabajadores, su salario mínimo sera el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3°.

Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4°.

Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la Administración Publica, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el articulo 1″ de este Decreto.

Artículo 5°.

Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6°.

Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 53.252,23) mensuales.

Quienes fueren beneficiarios de mas de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.

Artículo 7°.

Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 8°.

El pago de un salario inferior a |os estipulados como mínimos en este Decreto, obligara a la patrona o patrono a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.

Artículo 9°.

Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.

Articulo 10°.

Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 11°.

Este Decreto entrara en vigencia a partir del 01 de noviembre 2017.

Dado en Caracas, al primer día del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.

Decreto N° 3.139

01 de noviembre de 2017

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artl’culo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, y de conformidad con el artl’culo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el Estado debe promover el desarrollo económico, con el fin de generar fuentes de trabajo, con alto valor agregado nacional y elevar el nivel de Vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la económica, a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,

CONSIDERANDO

Que es obligation del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores tanto internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productiva y garantizar el acceso de la población a los productos de primera necesidad ante las circunstancias que vive la economía venezolana,

CONSIDERANDO

Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de las trabajadoras y los trabajadores y de su núcleo familiar.

DICTO

El siguiente,

DECRETO N° 21 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE CALCULO Y MODALIDAD PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA.

Artículo 1°.

Se ajusta la base de calculo para el pago del Cestaticket Socialista para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, a TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (31 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, debiendo percibir hasta un máximo del equivalente a Novecientas Treinta Unidades Tributarias (930 U.T.) a| mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 2°.

Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en los artículos 1° de este Decreto, el beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todas las trabajadoras y los trabajadores a su servicio.

Articulo 3°.

Las empleadoras y empleadores tanto del sector público como del privado pagaran a cada trabajadora y trabajador mediante abono en su cuenta nómina el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que se refiere el articulo 1° de este Decreto, detallando en el recibo de pago el monto que resulte por los días laborados, así corno indicando que el mismo es sin incidencia salarial alguna, y en consecuencia no podrán efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice la trabajadora 0 el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.

Articulo 4°.

El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de las empleadoras y los empleadores en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Articulo 5°.

Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, que mantienen en funcionamiento e| beneficio establecido en el articulo 4°, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal, deberán otorgar dicho beneficio en efectivo o mediante deposito en la cuenta nomina de acuerdo con lo establecido en el articulo 3° de este Decreto.

Articulo 6°.

Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Articulo 7°.

Este Decreto entrara en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2017.

Dado en Caracas, al primer día del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.

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