GacetaOficial N° 38.458 (sumario)

Ley Orgánica de Identificación

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Tabla de contenido:

Introducción.

Lo hemos comentado en varias entradas anteriores: nosotros los progamadores no podemos ir así al garete, ignorando las leyes como si nada. Es peligroso. No lo recomendamos. Por eso es que hoy les traemos nuestra «Ley Orgánica de Identificación», pilar fundamental que permite identificar unívocamente a nosotros los seres humanos con todo el sistema legal -y por ende informático- de nuestra República Bolivariana.

Antecedentes.

Ya en nuestra Constitución se hace referencia a nuestro derecho a tener nuestra identidad propia, y al respeto a los derechos de los demás compatriotas, por eso arrancamos con el artículo 21:

  • Constitución Nacional, artículo 21: «Todas las personas somos iguales ante la ley; …» (de hecho, el artículo 34 de esta ley especifica taxativamente que el venezolano o venezolana poseedor o poseedora de un pasaporte diplómatico o de servicio no otorga privilegio alguno en territorio nacional).
  • Constitución Nacional, artículo 28: «Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, …».
  • Constitución Nacional, artículo 56: «Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.»

Y es así que nos detenemos en dicho artículo 56, donde observamos de dónde viene la costumbre de que tengamos dos apellidos: primero el de nuestro padre (biológico o adoptivo) y luego el de nuestra madre, de igual manera. Parece una cuestión baladí pero nosotros llevamos esto así desde la existencia del Imperio Romano, para evitar que cualquier funcionario haga de su libre albedrío, pues no, que para eso existe la ley. Y cualquiera podrá refutar «ah, es que en otros países te puedes llamar como quieras y  como te de la gana» y allí es que hacemos la observación que eso en realidad depende de un juez que te lo apruebe; y que está mal visto por esas sociedades que nosotros tengamos «nombres largos» -lo cual a nuestro parecer evita o mitiga confusiones de identidad a lo largo de los años y generaciones-. Y ni hablar de las mujeres, que aquí toman el apellido del esposo (con el consabido «de») o peor aún en otros países, cuando eliminan totalmente su apellido y usan el de su esposo como si fueran hermanos (aberrante a nuestro parecer).

Para evitar esto, y muchas otras cosas más, de nuevo debemos ver y leer nuestra «Ley Orgánica de identidad».

Promulgación.

La «Ley Orgánica de Identificación» entró en vigencia al ser publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día miércoles 14 de junio de 2006 en el ejemplar ordinario N° 38.458.

Explícitamente deroga el anterior Decreto N° 1.454 con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación,  publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha jueves 08 de noviembre del año 2001. Asimismo hace la salvedad de que hasta tanto no se legisle sobre el Reglamento correspondiente, seguirá vigente el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Identificación, para la identificación de los indígenas, creado mediante decreto Nº 2.686, publicado en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.817, de fecha 13 de noviembre de 2003.

Entes encargados de su ejecútese.

El principal ente encargado de la aplicación, registro y observación, ni para más ni para menos, es el Poder Electoral a través del «Consejo Nacional Electoral» quienes mantienen en línea el documento, en formato pdf, con la ley íntegramente publicada. No obstante, nosotros apostamos por su divulgación publicando un «espejo», dado que incluso contempla penas de prisión a quienes no observaren debidamente al pie de la letra las intenciones de los legisladores electos por nosotros, el pueblo de Venezuela. En la sección anterior tenéis los enlaces a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, donde publican también en formato gif con calidad fotográfica los ejemplares de las gacetas, «gacetas certificadas» de facto.


LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Definición de Identificación

Artículo 2.

Se endiente por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.

Medios de identificación

Artículo 3.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.

Implantación de Tecnología

Artículo 4.

El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los órganos del Poder Público.
El Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, vigilará el mantenimiento y la actualización permanente y progresiva del sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada tecnología, que facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado.

Capítulo II

De la identificación de los ciudadanos y ciudadanas

Derechos

Artículo 5.

Los venezolanos y venezolanas desde el momento de su nacimiento tienen derecho a  poseer un medio de identificación otorgado por el Estado a través del organismo competente. El Estado otorgará un medio de identificación a los venezolanos y a las venezolanas por naturalización o a los extranjeros o las extranjeras que obtengan una visa o condición de permanencia, que lo autorice para permanecer en el país, por un término de uno o más años. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la Ley.

Identificación de venezolanos y venezolanas

Artículo 6.

La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años  de  edad,  se  hará  mediante  la  presentación  de  su  partida  de  nacimiento.  Cumplidos los nueve años de edad, se le otorgará la cédula de identidad sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una cédula de  identidad  u  otro  documento  de  identificación  de  forma  gratuita,  en  los  casos  de
expedición,  pérdida,  deterioro  o  cualquier  otra  modificación  de  los  elementos  de identificación.

Identificación de extranjeros o extranjeras

Artículo  7.

Los  extranjeros  y  extranjeras  se  identificarán  mediante  su  pasaporte,  sin embargo, aquellos  que  sean  titulares  de  una  visa  o  condición  de  permanencia  en  el  país, correspondientes a las categorías Migrante Temporal o Migrante Permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración, y su Reglamento, están obligados a solicitar y el  Estado  otorgarles,  su  cédula  de  identidad, previo  el  cumplimiento de los  requisitos exigidos por la Ley.
Los  miembros  del  personal  de  las  misiones  diplomáticas  y  consulares acreditados  en  el país, se identificarán conforme a las normas legales respectivas y las prácticas internacionales.

Elementos de la identificación

Artículo 8.

Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos,  sexo,  fecha  de  nacimiento,  lugar  de  nacimiento,  los  dibujos  de  sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación.

Órganos competentes para expedir documentos de identificación

Artículo  9.

Órganos  competentes  para  expedir  documentos  de  identificación.  Los órganos competentes para expedir documentos de identificación son los siguientes:

  1. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
  2. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, y sus dependencias destinadas para tal fin.
  3. Las alcaldías, conforme a las atribuciones que les asigne el Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
  4. El Servicio de Identificación Indígena.
  5. El ministerio con competencia en relaciones exteriores.

Tramitación y otorgamiento

Artículo 10.

La materia de identificación es de orden público, su tramitación y otorgamiento será de carácter personalísimo. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la unidad administrativa correspondiente, no podrá tramitar documentos de identificación, sin la presencia de su titular.

Capítulo III

De la identificación indígena

Del otorgamiento de los documentos de identificación a los indígenas

Artículo 11.

El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, tomando en cuenta la organización sociocultural de los diferentes pueblos y comunidades indígenas, garantizará la obtención de la cédula de identidad a los indígenas bajo los principios de simplicidad, gratuidad, transparencia, igualdad, celeridad, responsabilidad social, publicidad, no discriminación y eficacia. En el caso de expedición de pasaporte, éste deberá estar exento de pago alguno para su emisión.

Inscripción en el Registro Civil de niños, niñas y adolescentes indígenas

Artículo 12.

Los niños, niñas y adolescentes indígenas serán inscritos ante el Registro Civil por sus padres, sus representantes o responsables. En caso que el niño, niña o adolescente indígena no hubiere nacido en una institución hospitalaria, el presentante podrá realizar la inscripción en el Registro Civil prescindiendo del certificado de nacimiento expedido por los centros hospitalarios, pero deberá realizar la inscripción conjuntamente con dos testigos mayores de edad y miembros de la comunidad indígena a la cual representen, indicando expresamente lugar de nacimiento, hora, día, año y cualquier otra circunstancia relevante a los fines de la inscripción.

Inscripciones de mayores de edad indígena

Artículo 13.

Los indígenas mayores de edad, serán inscritos en el Registro Civil, a solicitud del interesado, quien se hará acompañar en el acto de presentación con la autoridad legítima o la persona que según los usos y costumbres represente a el pueblo o comunidad indígena a la cual pertenezca y dos miembros de la misma, quienes como testigos del acto darán fe de la filiación declarada, indicando expresamente lugar de nacimiento, hora, día, año y cualquier otra circunstancia relevante a los fines de la inscripción.

Respeto a los idiomas y atuendos indígenas

Artículo 14.

Se expedirá la Partida de Nacimiento y la Cédula de Identidad, en el idioma castellano y en el idioma del pueblo o comunidad a la cual corresponda, así como cualquier otro documento de identificación de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, respetando los nombres y apellidos propios de sus idiomas. Asimismo, no se les obligará a fotografiarse con una vestimenta distinta a la que corresponde a sus usos, costumbres y tradiciones.

Del servicio de identificación indígena

Artículo 15.

Con el objeto de optimizar el proceso de identificación de la población indígena, el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, implementara un servicio de identificación con carácter permanente, orientado a facilitar la cedulación masiva de estas comunidades, en coordinación con el órgano competente en materia de registro civil.

Capítulo IV

De la Cédula de Identidad

Definición

Artículo 16.

La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.

Número de la Cédula de Identidad

Artículo 17.

El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida un número, que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.El numero de la cédula de identidad de los venezolanos o venezolanas estará precedido por la letra V, y el de los extranjeros o extranjeras por la letra E.

Excepción

Artículo 18.

Solo podrá asignarse a una misma persona un número de cédula de identidad, que sustituya al asignado originalmente, cuando sea declarada nula la cédula de identidad en los términos establecidos en esta Ley.

Contenido

Artículo 19.

La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará las cédulas de identidad. Estas contendrán las especificaciones siguientes:

  1. Apellidos y nombres.
  2. Fecha de nacimiento.
  3. Estado Civil.
  4. Fotografía a color.
  5. Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y, en su defecto, del pulgar izquierdo.
  6. Firma del funcionario autorizado.
  7. Numero que se le asigne.
  8. Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país, cuando se trate de extranjero o extranjera.
  9. En el caso de la cedulación indígena, incluir en la cédula de identidad, el pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece.
  10. Fecha de expedición y de vencimiento.
  11. Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, que garantice el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la identificación del ciudadano y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular se hará constar en este documento.

Otorgamiento de la Cédula

Artículo 20.

El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos y venezolanas por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana y a los extranjeros o extranjeras titulares de la visa o condición de permanencia perteneciente a las categorías migrante temporal o migrante permanente, mediante la presentación del instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad competente.

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Vigencia

Artículo 21.

La cédula de identidad tendrá una vigencia de diez años, contados a partir de la fecha de expedición. En el caso de los extranjeros o extranjeras, la vigencia será determinada por el término establecido en el visado correspondiente.

Renovación

Artículo 22.

Los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras, tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una nueva cédula de identidad, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro, cambio de estado civil o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.

Documento Supletorio

Artículo 23.

El otorgamiento de la cédula de identidad a los venezolanos y venezolanas por nacimiento que no posean partida de nacimiento, se realizará con la presentación de la sentencia definitivamente firme del tribunal competente que supla dicho documento, previa inserción en el Registro Civil, salvo los casos previstos en el Capítulo III de esta Ley, relativo a la identificación indígena.

Formación del Expediente

Artículo 24.

Con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de identidad, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, formará un expediente, a los fines de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la identificación de los ciudadanos y ciudadanas. El mismo reposará en la dependencia que a tal efecto se destinen.

Participación

Artículo 25.

El Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, el ministerio con competencia en materia de educación y deportes y el ministerio con competencia en materia de participación popular y desarrollo social, promoverá campañas de cedulación con la participación de organizaciones de la sociedad civil, tendientes a facilitar la obtención de los documentos de identificación.
El Poder Electoral, a través de la unidad correspondiente, colaborará en las campañas de cedulación con el fin de garantizar a los ciudadanos y a las ciudadanas el disfrute de los derechos civiles y políticos.

Inhabilitación e insubsistencia del número de la cedula de identidad

Artículo 26.

En los casos de adquisición, pérdida o recuperación de la nacionalidad, los números de cédula de identidad se inhabilitarán de inmediato, no podrán ser asignados a otras personas y serán mantenidos en el archivo del órgano principal de identificación hasta el fallecimiento de la persona titular del mismo, en cuyo caso, el número en cuestión será declarado insubsistente. Igual procedimiento se aplicará a las cédulas de identidad de los extranjeros y extranjeras, a quienes la autoridad competente en materia de extranjería y migración, les revoquen las visas o condición de permanencia en el país. El incumplimiento de esta disposición acarreará la aplicación de sanciones administrativas, civiles y penales.

Declaración de nulidad, inhabilitación e insubsistencia

Artículo 27.

Corresponde al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la dependencia correspondiente, declarar mediante acto administrativo la nulidad de las cédulas de identidad obtenidas con fraude a la ley; la suspensión de las cédulas de identidad de aquellas personas que perdieron la nacionalidad venezolana, así como las pertenecientes a extranjeros o extranjeras, a quienes se les revocó la visa o condición de permanencia en el país, y la insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a personas fallecidas. Los números de cédulas de identidad declarados nulos, inhabilitados o insubsistentes, no podrán asignarse a otra persona.
A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, deberá informar en un lapso no mayor de quince días al Consejo Nacional Electoral, de todo acto de declaratoria de nulidad, inhabilitación e insubsistencia de las cédulas de identidad. Dicho lapso comenzará a contarse a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación.

Responsabilidades penales

Artículo 28.

En los casos de nulidad de cédula de identidad, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República remitirá las actuaciones realizadas al Ministerio Público, a fin de que proceda a la investigación y determinación de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Capítulo V

Del Pasaporte

El Pasaporte

Artículo 29.

El pasaporte es el documento de identificación de los venezolanos y venezolanas en el extranjero, expedido por el Estado a través del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República o aquel que por acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, cumpla la misma función.
Los requisitos, características y elementos de identificación serán los establecidos en el Reglamentos de esta Ley y los que se encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Clasificación

Artículo 30.

Los pasaportes venezolanos se clasifican en: ordinario, diplomático, de servicio, de emergencia, colectivo y provisional.

Pasaporte Ordinario

Artículo 31.

Es el documento de identificación personal que expide el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a los venezolanos y venezolanas que deseen trasladarse al extranjero y que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley. El pasaporte ordinario tendrá una validez de cinco años.

Tramitación en el extranjero

Artículo 32.

En el exterior, el pasaporte ordinario será tramitado por los venezolanos y venezolanas, a través de las secciones consulares de las embajadas y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.
El Reglamento de esta Ley determinará sus características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia.

Pasaporte diplomático y de servicio

Artículo 33.

El pasaporte diplomático y de servicios es el documento de identificación en el extranjero que el ministerio con competencia en relaciones exteriores otorga, con el objeto de acreditar la posición oficial o representativa de sus titulares ante las autoridades en el exterior.
El reglamento respectivo determinará los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia.

Sujeción a las disposiciones legales

Artículo 34.

Los pasaportes diplomáticos y de los servicios no comportan privilegios en el territorio nacional a favor de sus titulares, quienes continuarán sometidos a las disposiciones legales en materia aduanera y fiscal y, en general, a todas las normas del procedimiento jurídico que les sean aplicables.

Pasaporte de Emergencia

Artículo 35.

Es el documento de identificación que el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República expide a los extranjeros y extranjeras, cuyos países no tengan representación diplomática en la República Bolivariana de Venezuela o que no puedan obtenerlo por cualquier otro motivo justificado. El pasaporte de emergencia tendrá un año de validez.
El Reglamento respectivo establecerá los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia.

Pasaporte Colectivo

Artículo 36.

Por motivos culturales, científicos, religiosos, deportivos, y turísticos y otros previstos en tratados y en convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, podrá otorgar pasaporte colectivo a grupos organizados, mediante el sistema de listado, válido únicamente para el viaje al cual se refiera.
El Reglamento respectivo establecerá los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia.

Pasaporte Provisional

Artículo 37.

Es el documento de identificación que expide excepcionalmente el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a los ciudadanos y ciudadanas que tengan que viajar al exterior por razones de enfermedad u otras causas debidamente justificadas. Su expedición está sujeta a exención fiscal.
El Reglamento respectivo establecerá los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia.

Relación de Pasaportes

Artículo 38.

El ministerio con competencia en relaciones exteriores llevará un registro de los pasaportes ordinarios, expedidos a los venezolanos y venezolanas en el extranjeros, así como del diplomáticos y de servicio que expida, del cual remitirá mensualmente una relación al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a los fines de la correspondiente anotación en el Registro Nacional de Pasaportes.

Registro Nacional de Pasaportes

Artículo 39.

El ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República llevará el Registro Nacional de Pasaportes, donde se centralizaran los datos relativos a los pasaportes expedidos y renovados, tanto en la República como en el exterior.

Renovación

Artículo 40.

Los venezolanos y las venezolanas tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de un nuevo pasaporte, por motivo de vencimiento, perdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.

Capítulo VI

De la supervisión de los documentos de identificación

Supervisión

Artículo 41.

El Consejo Nacional Electoral, a través de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, tendrá facultades de supervisión y verificación de la información, suministrada por el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Poder Electoral y el Reglamento de la presente Ley.

Objeto de la Supervisión

Artículo 42.

El Consejo Nacional Electoral, realizará la supervisión de los documentos de identificación, con el objeto de verificar y certificar:

  1. La veracidad de la información contenida en el respectivo expediente.
  2. La correspondencia entre la información contenida en el expediente y la expresada en el documento de identificación.
  3. La conformidad de la expedición u otorgamiento de los documentos de identificación con arreglo a los trámites y procedimientos administrativos correspondientes.

Asimismo, el Consejo Nacional Electoral, podrá, mediante supervisión, determinar la actualidad de la información contenida en los expedientes llevados por el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República.

Desactualización de la Información Identificatoria

Artículo 43.

En caso que el Consejo Nacional Electoral, determine mediante supervisión, que la información contenida en el expediente se encuentra desactualizada o la misma corresponde a una persona fallecida, notificará al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República a fin de que éste proceda, según corresponda a:

  1. Corregir la información del expediente y la del documento de identificación.
  2. Declarar la insubsistencia del documento de identificación correspondiente.
  3. Notificar y remitir el resultado de la supervisión al Ministerio Público, para que éste ejerza las acciones judiciales a que haya lugar.

Capítulo VII

De las Sanciones Penales

Otorgamiento irregular de documentos de identificación

Artículo 44.

La persona que, intencionalmente, otorgue o facilite una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, sin cumplir con los requisitos previamente establecidos en el Reglamento de esta Ley o con trasgresión o prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, será penada con prisión de dos a seis meses.

Documento Falso

Artículo 45.

La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.

Certificación de documentos de identidad falsos

Artículo 46.

El funcionario o funcionaria que actuando dolosamente certifique total o parcialmente cualquier documento de identificación con conocimiento de que los datos contenidos en éste son falsos, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años.

Usurpación de Identidad o Nacionalidad

Artículo 47.

La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.

Disposición Transitoria

Única:

Hasta tanto se dicte el Reglamento de esta Ley, se mantendrá vigente el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Identificación, para la identificación de los indígenas, creado mediante decreto No 2.686, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.817, de fecha 13 de noviembre de 2003, salvo que contradiga esta Ley.

Disposición Derogatoria

Única:

Se deroga el Decreto N° 1.454 con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.320, de fecha 08 de noviembre del año 2001.

Disposición Final

Única:

Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los site días del mes de abril de dos mil seis. Año 195° de la independencia y 147° de la Federación.

Ejecútese

(L.S.)


Imágenes de la Gaceta Oficial contentiva de la Ley Orgánica de Identificación.

Gaceta Oficial N° 38.458, 14 junio 2006, página 346.339
Gaceta Oficial N° 38.458, 14 junio 2006, página 346.339
Gaceta Oficial N° 38.458, 14 junio 2006, página 346.340
Gaceta Oficial N° 38.458, 14 junio 2006, página 346.340
Gaceta Oficial N° 38.458, 14 junio 2006, página 346.341
Gaceta Oficial N° 38.458, 14 junio 2006, página 346.341
Gaceta Oficial N° 38.458, 14 junio 2006, página 346.342
Gaceta Oficial N° 38.458, 14 junio 2006, página 346.342
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